Radicación n.° 84303 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9003-2019 Radicación n.° 84303 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad AVANZANDO EN PROYECTOS S.A.S. y la empresa CITY TAXI S.A.S. contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la primera de las recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la segunda impugnante, así como las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES La sociedad AVANZANDO EN PROYECTOS S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del extenso escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que Diana Andrea Cortés Corrales, Olga Lucía Corrales Portela y Héctor Salazar Cabrera presentaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Robinson Suárez Novoa, Avanzando en Proyectos S.A.S. y City Taxi S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de octubre de 2013 en el que la primera de las demandantes resultó lesionada luego de que la motocicleta en la que se trasportaba colisionara con el taxi de placas SMZ 311 de propiedad de la empresa accionante.
Afirmó la promotora que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante providencia de 14 de diciembre de 2016 aceptó el llamamiento en garantía realizado a Seguros del Estado S.A. y, luego de llevar a cabo el trámite correspondiente, a través de fallo de 8 de junio de 2018 accedió parcialmente a las súplicas incoadas por los convocantes.
Relató la petente que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que a través de sentencia de 30 de enero de 2019 modificó la de primer grado, en el sentido de «negar la pretensión de Diana Andrea Cortés Corrales respecto al daño a la vida de relación» y, reconocer a favor de esta la suma de $96.881.007 por el concepto de lucro cesante.
La sociedad tutelista cuestionó la anterior decisión, en síntesis, porque, en su sentir, no hubo una correcta valoración probatoria, ya que el estado en el que quedó la demandante después del accidente no se acompasa con la realidad, pues esta «sale sola sin requerir apoyo para la marcha, ingresa al consultorio por sus propios medios a los 7 meses del accidente (…) y ayuda a atender el almacén de su progenitora».
En igual medida, reprocha que en la valoración realizada por medicina legal se estipularon secuelas que no son atribuibles al accidente «dadas las preexistencias detectadas en la historia clínica de Cortes (sic) Corrales» ya que esta presentaba patologías desde los 12 años de edad como pérdida de memoria y epilepsia. Así mismo, la empresa petente indica que la convocante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 84,60%; no obstante, mediante videos «tomados el 30 de septiembre de 2016» que obran en el expediente quedó acreditado que Diana Andrea trabajaba «en un restaurante, atendiendo las mesas, transportando las bandejas, contestando el teléfono, incluso realizando domicilios, subiendo y bajando escaleras, corriendo etc.», lo que desvirtúa el dictamen practicado.
Criticó también que el juzgado convocado señaló que «no se debe aplicar lo reglado por el artículo 2341 del C.C. sino por el 2356 del C.C. por tratarse de una actividad peligrosa, en últimas asumió que existía un daño que no se encontraba probado» postura con la que desconoció lo adoctrinado por la homóloga civil en su jurisprudencia. Finalmente, la sociedad actora alegó que el fallador de primer grado emitió su determinación sin practicar todas las pruebas decretadas incluso de oficio «con el argumento que se encontraba agotado el término del artículo 121 del C.G.P. y que se debía fallar el asunto con las pruebas que ya obraban en el proceso », decisión que fue apelada ante el Tribunal convocado; no obstante, en auto de 14 de agosto de 2018 declaró la improcedencia del recurso, por no ser susceptible de alzada y tras considerar que el a quo prescindió de los «testigos que no comparecieron a la audiencia de instrucción y juzgamiento que fue llevada a cabo en el trámite de primera instancia, así como en prelucir el debate probatorio, y no en denegar la práctica de esos medios probatorios, como así lo entendieron los propios impugnantes».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 8 de junio de 2018 y el 30 de enero de 2019 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, para que en su lugar, se denieguen las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Como medida provisional pidió «la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto se decida de fondo la presente acción de tutela». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo identificado con el radicado n.° 11001-31-03-024-2016-00516-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que su decisión se ciñó a la Constitución y la ley, no fue violatoria del debido proceso de la sociedad accionante y resulta improcedente que por esta vía se cuestione la valoración probatoria realizada, pues no fue arbitraria ni constituye una vía de hecho.
Igualmente, allegó copia de la providencia que se censura. A su vez, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad sostuvo que en su determinación no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de queja constitucional contra providencias judiciales y que el hecho de no compartir los argumentos expuestos por el fallador no comporta la violación de las prerrogativas constitucionales.
Finalmente remitió el expediente del proceso que se reprocha. Por su parte, Elda Nubia Pinto Rojas quien dice ser la representante legal de la Sociedad City Taxi S.A.S. se pronuncia respecto al escrito de tutela; no obstante, no allega la acreditación de la calidad en la que dice actuar. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 21 de marzo de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que, respecto a la decisión de 14 de agosto de 2018 mediante la cual el Tribunal convocado declaró inadmisible las apelaciones formuladas frente a la decisión de preluir el debate probatorio y prescindir de algunas pruebas, no se cumplió con el requisito de inmediatez.
Así mismo, en lo concerniente a la sentencia del ad quem, frente a la que afirmó que fue razonable, pues no lució caprichosa ni antojadiza, ya que se soportó en el análisis de los elementos de convicción allegados y que, pese a que esta sea o no compartida por el juez de tutela, la sola divergencia de criterios no lo habilita para descalificar la determinación del operador judicial natural.
Finalmente precisó que «si bien la actora con anterioridad al accidente contaba con una condición de salud especial, lo cierto es que como consecuencia de los daños sufridos en aquel, le fue reconocida una pensión por invalidez, sin que tal reconocimiento excluyera la reparación del daño derivado de la responsabilidad civil extracontractual».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugna para lo cual reitera los extensos argumentos expuestos en la demanda de tutela. Así mismo, afirma que el a quo constitucional no se pronunció frente a los reproches elevados en el escrito inicial «que se soportan en la historia clínica de la lesionada y en los documentos aportados por la parte actora».
En el mismo sentido, censura que la homóloga Civil no estudió la forma «como la juez a quo interpreta los registros clínicos para estimar el daño como producto del accidente y cambia todo el sentido de lo que aparece en los registros». Insiste en que el juez de apelaciones cometió un defecto fáctico, tal como lo adoctrinó la Corte Constitucional en su sentencia CC T-074-2018, pues existió una indebida valoración probatoria.
Igualmente, cuestiona que el juez de primer grado constitucional sintetizó los antecedentes y que se refirió «someramente a la inconformidad en la valoración probatoria de los dictámenes periciales, los que en ningún momento se refieren a los antecedentes o patologías previas de Diana Cortés como lo interpreta el magistrado ponente, precisamente porque no fueron dados a conocer a los peritos».
Finalmente, precisa que el accionamiento cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión que culminó con el proceso se profirió el 30 de enero de 2019, data desde la que se debe contar el término para interponer la queja constitucional. Por su parte, Elda Nubia Pinto Rojas quien dice ser la representante legal de la Sociedad City Taxi S.A.S. también impugna la decisión de primer grado, para lo cual refiere, de manera más concreta, similares argumentos a los expuestos por la actora.
Mediante auto de 8 de abril del año que avanza, la Sala de Casación Civil concedió la impugnación interpuesta por Avanzando en Proyectos S.A.S. En proveído de 7 de mayo de 2019 esta Sala de la Corte devolvió las diligencias a la Homóloga Civil con el fin de que se pronunciara respecto del recurso vertical interpuesto por City Taxi S.A.S, razón por la cual, en decisión de 22 de mayo de la presente anualidad el juzgador de primer grado constitucional concedió esta última solicitud.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Como primera medida, al descender al sub lite, se advierte que Elda Nubia Pinto Rojas quien dice ser la representante legal de la sociedad City Taxi S.A.S. impugna el fallo de primer grado; no obstante, se observa que carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de dicha sociedad, puesto que no aportó los soportes legales que acrediten la calidad en la que actúa y que la faculta para representarla en la presente acción constitucional, motivo por el cual no se encuentra autorizada para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura.
Sobre este aspecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, resulta claro para esta Colegiatura que la petente no allegó el certificado que la acredite como representante legal de la sociedad City Taxi S.A.S., instrumento a través del cual se legitima su actuación al interior de la acción constitucional, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo respecto a su impugnación. Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991.
Por tanto, se itera, debe advertirse que la impugnación de los fallos de tutela solo pueden interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de Elda Nubia Pinto Rojas, según lo expuesto. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019 y CSJ STL4695-2019, en las cuales se resolvieron situaciones de similares contornos a la que hoy ocupa la atención de la Sala.
Ahora bien, respecto a la impugnación elevada por la sociedad Avanzando en Proyectos S.A.S., esta Corporación hará la salvedad que, si bien la empresa tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso ordinario laboral que Diana Andrea Cortés Corrales y otros adelantaron en su contra, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.
Así las cosas, se tiene que la sociedad recurrente solicita que se deje sin valor y efecto la determinación adoptada el 30 de enero de 2019 por el Colegiado en mención, mediante la cual modificó la de primer grado, en el sentido de «negar la pretensión de Diana Andrea Cortés Corrales respecto al daño a la vida de relación» y, reconocer a favor de esta la suma de $96.881.007 por el concepto de lucro cesante.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado y contrario a lo aludido por la recurrente en su escrito de impugnación en el que asegura que el fallo de primer grado constitucional no hizo referencia a las censuras elevadas en el escrito inicial respecto a la historia clínica, la interpretación de los registros clínicos y los dictámenes periciales, entre otras pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de los elementos de convicción arrimados al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
El Tribunal convocado empezó por reseñar la doctrina y jurisprudencia que rige el tema de la responsabilidad civil extracontractual, así como el de la culpa de la víctima y su incidencia en la producción del daño y, en esa medida, adujo que en el régimen de actividades peligrosas con culpa presunta «es claro que esta última se aplica en contra del conductor del taxi y en favor del demandante (victima), de allí que los demandados, para que puedan exonerarse de responsabilidad, necesariamente tenían la carga de demostrar que el daño obedeció a un caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima».
A continuación, el ad que m sostuvo que en el asunto de marras se encuentra debidamente probado que el conductor del vehículo de servicio público trasgredió las normas de tránsito al «realizar un giro a la izquierda que estaba prohibido y pasarse el semáforo en rojo», igualmente, la demandante conducía bajo los efectos del alcohol y que fue lesionada por el impacto, de conformidad a lo indicado en el informe policial del accidente de tránsito «visible a folios 17 a 20 del cuaderno 1» y con «la historia clínica [de] urgencias [de] medicina general (folio 2 del cuaderno 5)».
De ahí, el juez de apelaciones resaltó que el a quo «emprendió la tarea de analizar cuál de las dos imprudencias tuvo mayor incidencia en el percance analizado para concluir que el giro prohibido efectuado por el conductor fue el principal detonante del accidente, el cual “dado el concepto emitido por la autoridad vial, hubiese ocurrido aun cuando la demandante se hubiese encontrado sobria”».
No obstante lo anterior, el Colegiado enjuiciado precisó que «si se tiene presente lo registrado por el miembro de la Policía Nacional que levantó el informe de accidente de tránsito, se vislumbra que la motocicleta colisionó o impactó el taxi por un costado, lo que quiere decir, que pese a burlar la luz roja el vehículo de servicio público, ya había avanzado por la vía sin que la conductora de la moto se percatara de ello y prosiguiera su marcha, lo que deja ver que no advirtió la presencia del automotor, y con ello, que hubo una deficiencia en la conducción que equivale a una falta de prudencia, la cual puede atribuirse a que estaba bajo el influjo de bebidas embriagantes».
Así las cosas, el fallador de segundo grado sostuvo que Cortés Corrales tuvo una influencia en su propio daño, el cual, en su sentir, fue mayor al considerado por el a quo, pues estimó que «su imprudencia y descuido al operar un vehículo a motor en [dichas] condiciones, representa un treinta por ciento de la responsabilidad en el insuceso».
Ahora bien, respecto a la condición de salud de la demandante antes del accidente, la Magistratura indicó que este aspecto fue apelado por los 3 convocados, quienes indicaron que según la historia clínica ya tenía serias afectaciones de salud con anterioridad a aquel suceso; luego, en su sentir, este no es la causa del daño que reclama. De cara a ello, el Tribunal accionado estudió los siguientes documentos obrantes en el plenario: · Dictamen de 17 de junio de 2016 en el que se acredita la pérdida de la capacidad laboral de la actora en un 84,60% con fecha de estructuración de 27 de octubre de 2013 «es decir, la fecha de ocurrencia del accidente». · Reporte de Protección sobre el concepto no favorable de rehabilitación con base en el cual se le realizó «la calificación en la merma de la capacidad laboral (…) dictaminándose una PCL del 64,4% con fecha de estructuración de 4 de noviembre de 2016 por lo que se le reconoció la pensión por invalidez».
La Magistratura enjuiciada resaltó que los mencionados elementos de convicción, «sin lugar a dudas, confirman los daños sufridos como consecuencia del accidente» y que la pensión reconocida a la actora no excluye la reparación del daño que se deriva de la responsabilidad civil extracontractual. Igualmente, el ad quem aseguró que «no hay ninguna prueba en el proceso que permita inferir que alguno de los dictámenes hubiese perdido validez, o que la actora efectuó maniobras fraudulentas a fin de que se emitieran de una forma determinada, por lo que las alegaciones en este sentido caen en el campo de la especulación y, por ende, no tienen la virtualidad de desmeritar las conclusiones de la a quo al respecto».
Finalmente, el fallador de segundo grado afirmó que «el hecho de que la actora hubiera podido mejorar su salud es un aspecto que tampoco demerita las sentencias de primer grado y simplemente indica el deseo de la actora de lograr una mejor calidad de vida, lo que en modo alguno puede ser censurable». No obstante, el Tribunal censurado al estudiar el perjuicio moral reclamado por Cortés Corrales, sostuvo que si bien se acreditó que esta padeció graves lesiones, lo cierto es que no sufrió daño a su vida de relación, tal como se observa con «las pruebas aportadas por la empresa Avanzando en Proyectos relativas a documentos, videos y fotos que dan cuenta del verdadero estado de salud de la demandante y que fueron pruebas que no fueron desconocidas por la actora (…)».
Así las cosas, «en tales documentos videográficos y gráficos, se observa que la señorita Diana Andrea ejerce actividades propias de una persona de su edad, como compartir con amistades o realizar actividades laborales (subir y bajar escaleras, llevar bandejas con comida, cargar bolsas con comida, entre otras), por lo que quedó rebatida su afirmación de que se vio afectada su persona en la esfera social que implica este daño (…), lo que fuerza a revocar la indemnización por este concepto».
De lo descrito en precedencia, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por la empresa recurrente, no hubo una «deficiente valoración probatoria», pues como quedó visto por esta Corte, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración y de ellas evidenció que dicha sociedad era solidariamente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados a Diana Andrea Cortés Corrales.
Igualmente, cabe recordar a la impugnante que resulta improcedente sustentar la queja constitucional por discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o, como en este caso se pretende, valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela reestudie el material probatorio señalado en el escrito inicial con el fin de que sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto realizó la autoridad judicial designada por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la empresa promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Finalmente, se tiene que no es aceptable por esta Sala la tesis expuesta por el recurrente en la que indica que respecto a la decisión de 14 de agosto de 2018 mediante la cual el Tribunal convocado declaró inadmisible las apelaciones formuladas frente a la decisión de precluir el debate probatorio y prescindir de algunas pruebas, se cumplió con el requisito de inmediatez, en consideración a que la acción de tutela debe ser interpuesta en un término razonable contabilizado desde el momento en el que se profiere la decisión que el interesado estima lesiva de sus derechos fundamentales.
Aunado a que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha decantado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En tal virtud, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia que declaró inadmisible las apelaciones formuladas frente a la decisión de precluir el debate probatorio y prescindir de algunas pruebas -14 de agosto de 2018- y la interposición de la presente acción -6 de marzo de 2019-, es de un poco más de 7 meses; luego, se advierte la extemporaneidad de la presente acción y, en tanto, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.
Así las cosas, respecto a esa puntual decisión censurada, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que la tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2