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STL9002-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75226 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9002-2024 Radicación n.° 75226 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que OMAR CASTELLANOS MANCILLA presentó contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Gustavo Adolfo Galvis Barrera instauró demanda ejecutiva laboral en su contra y la de Carmen Cecilia Castellanos Mancilla con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $53.829.152 « como capital resultante de liquidar el 8% del valor total del avalúo comercial de los bienes adjudicados a la ejecutante conforme lo pactado en el contrato de prestación de servicios » e intereses moratorios.

Narró que el trámite correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en auto de 17 de julio de 2020 libró mandamiento de pago y, decretó el embargo y secuestro del crédito perseguido por el ejecutado dentro del proceso que adelanta contra Fernando Barco Ruiz en el Juzgado Quince Civil Municipal de esa ciudad.

Informó que, notificado de la providencia anterior, formuló las excepciones de mérito, entre ellas la de novación, por cuanto en anterior oportunidad entre las partes se llegó a un acuerdo de pago. Señaló que el 4 de octubre de 2021 allegó al juzgado de conocimiento una grabación de 29 de julio de 2019 que contenía toda la reunión y la novación que existió entre las partes con la finalidad que se tuviera como acuerdo de pago y, terminar la causa ejecutiva en su contra.

Manifestó que el 25 de mayo de 2022 el juzgado de conocimiento negó la petición por cuanto no era la oportunidad para allegar documentos. Surtido el trámite de rigor, el estrado judicial, por decisión de 8 de junio siguiente declaró no probadas las excepciones y, ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicó que interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, colegiado que por providencia de 5 de agosto de 2022 confirmó la determinación de primer grado.

Adujo que la « prueba principal (Video Grabación)» (…) «nunca» fue observada por los despachos judiciales y, que no valoraron en debida forma los testimonios rendidos que hicieron énfasis en la novación ocurrida el 29 de julio de 2019, « donde se varió la obligación contenida en el Contrato de Prestación de Servicios Legales suscrito con Gustavo Adolfo Galvis Barrera, por una letra de cambio de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($100.000.000), situación esta que daba paso a la inexigibilidad de dicho documento».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, se infiere que lo que solicita es dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió el 5 de agosto de 2022 a través de la cual confirmó la de primer grado que declaró no probadas las excepciones de mérito y, en consecuencia, se emita una nueva decisión en la que se declare probada la existencia de la novación del contrato de prestación de servicios y, termine el proceso ejecutivo.

La acción de tutela se radicó el 12 de junio de 2024 y mediante auto de 13 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió y concedió un término de 3 días para que precisara los hechos y pretensiones de la demanda. Subsanado lo anterior, por proveído del 24 de junio siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el vinculado Gustavo Adolfo Galvis Barrera adujo que la parte actora pretendió por la vía constitucional, rebatir y cuestionar lo resuelto por el juez natural. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que la decisión cuestionada se ajustó a la juridicidad que el caso reclamaba, puesto que se acometió el estudio de las disposiciones legales que reglaban el derecho pretendido de acuerdo a las pruebas aportadas al trámite, por lo que no podría endilgarse un actuar caprichoso o arbitrario, ni en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, que pudiere vulnerar o amenazar derechos fundamentales del promotor de la acción constitucional.

Agregó que en este asunto no se cumplen los requisitos que hacen procedente la acción de tutela como es el de la inmediatez, pues ha trascurrido un espacio de tiempo considerable entre la decisión que se persigue cuestionar y el resguardo constitucional ejercido. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas por su despacho.

Carmen Cecilia Castellanos Mancilla reiteró lo expuesto en la demanda de tutela. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó la improcedencia del amparo, «pues se han respetado las garantías procesales de las partes en el proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por promovido por GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA contra OMAR CASTELLANOS MANCILLA que cursa ante este Despacho con radicado 680013105005-2020-00095- 00, pues las decisiones judiciales emanadas dentro del trámite constitucional objeto de tutela, están debidamente fundamentadas en disposiciones legales aplicables al caso, por tanto, no es una decisión caprichosa o antojadiza, como podrá verificarlo el Juez constitucional en el estudio del expediente».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 5 de agosto de 2022 mediante la cual confirmó la de primera instancia que declaró no probadas las excepciones de mérito, entre ellas la de novación que formuló el tutelista en la causa censurada.

Sobre este punto, se advierte que el promotor desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde el momento en que se notificó la providencia cuestionada -8 de agosto de 2022- y la interposición de la presente queja -12 de junio de 2024 -, resulta evidente que la presente acción se presentó de manera extemporánea al superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado como razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados[footnoteRef:1]. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. [1: Artículo 86 de la Constitución Política.] Asimismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela -inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor. Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado por las razones que se expusieron en precedencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00