Radicación n.° 56284 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9000-2019 Radicación n.° 56284 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta ANDRÉS FELIPE SANTOFIMIO GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES ANDRÉS FELIPE SANTOFIMIO GUZMÁN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, relata el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra Caprecom en Liquidación hoy PAR de Caprecom Liquidado, con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo, así como que es beneficiario de la Convención Colectiva vigente para los años 1997 y 1998 y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias convencionales adeudadas a la terminación del contrato, la indemnización moratoria y las costas procesales.
Afirma que el trámite le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que a través de sentencia de 3 de junio de 2017 declaró la existencia de la relación laboral; no obstante, negó las demás pretensiones incoadas en la demanda inicial. Sostiene el petente que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 17 de octubre de 2018 modificó el numeral primero de la dictada por el a quo, en el sentido de variar los extremos laborales y la confirmó en lo demás. Aduce que el ad quem fundamentó su decisión en que no obró prueba oportunamente allegada al plenario, que acreditara que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom.
El promotor cuestiona lo decretado por el Tribunal convocado, pues, en su sentir, las consideraciones esgrimidas en la providencia que censura no guardan relación con lo expuesto por el a quo en la determinación apelada. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarde su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, solicita que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas el 3 de agosto de 2017 y el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, para que, en su lugar –se infiere- profieran una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones.
Mediante proveído de 17 de junio de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a Caprecom en Liquidación hoy PAR de Caprecom Liquidado, a la Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y administradora del PAR Caprecom, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 73001-31-05-006-2016-00476-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP aduce que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del accionamiento. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante escritos separados, allegan disco compacto contentivo con el audio de la providencia que se censura.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso ordinario laboral que adelantó contra Caprecom en Liquidación hoy PAR de Caprecom Liquidado, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, porque fue la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Así pues, al descender al sub judice, advierte la Sala que la inconformidad del actor se dirige contra la providencia emitida el 17 de octubre de 2018 por la Magistratura en mención, mediante la cual modificó la decisión de primera instancia en el sentido de variar los extremos laborales y la confirmó en lo demás. Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, se tiene que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En ese orden de ideas, se tiene que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia que se censura -17 de octubre de 2018- y la interposición de la presente acción -13 de junio de 2019-, es de más de 7 meses; luego, se advierte la extemporaneidad de la presente acción y, en tanto, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.
Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, es de advertir que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle al Colegiado convocado en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y de su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.
Así las cosas, adviértase como el Tribunal censurado empezó por indicar que si bien las certificaciones obrantes en el expediente «folio 3 y 4» emitidas por la empresa convocada dan cuenta que la relación laboral inició el 7 de junio de 2007 y culminó el 30 de abril de 2016, lo cierto es que el demandante en el interrogatorio de parte informó que trabajó hasta el 30 de mayo de 2015, pues en esa fecha recibió una «propuesta de retiro» que aceptó «desvinculándose ese mismo día y hasta ahí laboró».
Adicionalmente, el ad quem sostuvo que la versión del promotor resulta concordante con las pretensiones incoadas en la demanda inicial, ya que los conceptos laborales reclamados los solicitó hasta el año 2015 «folio 13». En tal virtud, el juez de apelaciones modificó la sentencia de primer grado en el sentido de indicar que la relación laboral lo fue hasta dicha anualidad y no hasta el 2016 como lo afirmó el a quo.
Ahora bien, respecto al recurso de apelación formulado por el promotor, la Magistratura enjuiciada precisó que al revisar el acápite de pruebas de la demanda «folio 18», observó que no se hizo alusión a la Convención Colectiva de Trabajo que se pretendía hacer valer; no obstante, en la práctica de la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez de primer grado tuvo como pruebas las documentales aportadas con la demanda y, además, indicó que «la parte demandante debe allegar la convención colectiva con su respectiva nota de depósito».
A continuación, el juez de apelaciones precisó que «con el memorial radicado el 5 de junio de 2017 que obra a folio 276, la apoderada de la parte actora anexo copia de la referida Convención Colectiva la que se visualiza a folio 246 a 275 y que contiene copia de la constancia de depósito», documentos que se reputan auténticos, de conformidad con el numeral 3.° y el inciso final del artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante lo anterior, el ad quem afirmó que «a pesar de lo anunciado, no han de prosperar las pretensiones de la demanda dado que además de acreditarse la fuente del derecho como lo es la Convención Colectiva del Trabajo, se requería que el actor acreditara su calidad de afiliado a la Organización Sindical Sintracaprecom que suscribió la misma con Caprecom.
Sobre este tema, se tiene que al revisar el acápite de pruebas de la demanda no existe ninguna que demuestre la calidad de afiliado del demandante a Sintracaprecom». En consecuencia con lo expuesto, el Colegiado convocado resaltó que si bien, la parte actora en su escrito de alzada adujo que «la solución a tal impase y para que se accediera a las pretensiones pedidas, [en que] se debe tener en cuenta la figura de la extensión de los derechos convencionales a terceros», situación que se encuentra consagrada en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo; no obstante, el juzgador de segundo grado precisó que si bien tal pedimento es acertado, lo cierto es que en el plenario no existe elemento de convicción que acredite que Sintracaprecom agrupara más de la tercera parte de los empleados de Caprecom tal como lo exige la normativa en cita.
Al respecto, el Tribunal encausado refirió que si bien el 11 de septiembre de 2017 el demandante aportó la certificación expedida el 16 de agosto de la misma anualidad en la que se consigna su calidad de afiliado al citado sindicato, lo cierto es que dicho documento no puede ser tenido como prueba en esa etapa del litigio, en consideración a que no fue pedido ni decretado como prueba en primer grado, tal como lo ordena el artículo 83 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos del proceso y de su libre apreciación, determinó que no había lugar a declarar que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva vigente para los años 1997 y 1998, pues no obró en el plenario elemento de juicio, oportunamente allegado, que acreditara tal circunstancia. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente- se adelantó con el estudio detallado de las pruebas obrantes en el plenario, así como de la normativa que rige el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala.
Así entonces, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Finalmente, es menester precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pretendió erradamente el convocante al allegar documentación ante el Tribunal convocado que no podía ser tenida como prueba en tanto no fue solicitada en la oportunidad procesal correspondiente y, por tanto, tampoco fue controvertida, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.
Así lo establece el artículo 117 del Código General del Proceso, que reza: Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 14