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STL9000-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Decreto 4151 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9000-2014 Radicación n.° 54601 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 19 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela interpuesta por los señores JOSÉ ALBEIRO FERNÁNDEZ, JULIO CESAR PAPAMIJA, VICENTE ALEXANDER PASAJE, JUAN CLÍMACO OROZCO, EMIRO IMBACHÍ y ELVIS RODOLFO ULCUE contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL INPEC, DIRECCIÓN EPCAMS SAN ISIDRO POPAYÁN, DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, MINISTERIO DEL INTERIOR y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

I.

ANTECEDENTES Los señores JOSÉ ALBEIRO FERNÁNDEZ, JULIO CESAR PAPAMIJA, VICENTE ALEXANDER PASAJE, JUAN CLÍMACO OROZCO, EMIRO IMBACHÍ y ELVIS RODOLFO ULCUE, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud en conexidad con la vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades anteriormente indicadas.

Sostuvieron que son internos del Pabellón No. 4 del Centro Carcelario EPCAMS SAN ISIDRO POPAYÁN; que no tienen agua potable durante las 24 horas del día; que no tienen energía durante la noche; que únicamente tienen 3 sanitarios en el patio, pese a que hay más de 200 internos; que sólo hay 4 comedores con capacidad para 10 internos; que tienen que consumir los alimentos en un ambiente de malos olores, incontables moscas y cucarachas; y que no les suministran útiles de aseo adecuados para mantener el patio y para vivir como seres humanos. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron al juez de tutela que ordenara a las autoridades accionadas el cumplimiento de sus deberes para brindarles una vida digna; que se autorizara a la Defensoría del Pueblo y a las Secretarías de Salud para que realizaran una brigada a los pabellones, con el fin de que constaran la violación de sus derechos fundamentales y corrigieran las fallas que se presentan; que se solicitara la intervención de los Ministerios del Interior y de Justicia, la Defensoría del Pueblo y las Secretarías de Salud Departamental y Municipal, a efectos de que corrigieran todas las violaciones de sus derechos fundamentales; que se fumigara el pabellón contra moscas y cucarachas; y por último, que se amparara su derecho a la igualdad, en relación con los internos del Pabellón No. 7, a quienes el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante el fallo proferido el 01 de abril de 2004, les concedió la protección de sus derechos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió la acción de tutela, enteró a los accionados y vinculó a la Defensoría del Pueblo, a la Secretaría de Salud Departamental del Cauca, a la Secretaría de Salud Municipal de Popayán, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 19 de mayo de 2014, amparó los derechos fundamentales de los accionantes y, como consecuencia de ello, impartió las siguientes disposiciones: I. Ordenó a los directores del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro Popayán, del INPEC y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que realizaran las siguientes acciones: i) gestionar ante las empresas prestadoras de los servicios públicos de agua y energía, el restablecimiento del suministro de servicios en forma continua y permanente; ii) en el término de un mes implementar capacitaciones sobre el uso adecuado del agua; iii) en el término de 48 horas ordenar la entrega de elementos de aseo necesarios para la higiene personal de los accionantes y del Pabellón No. 4; iv) en el término de dos meses corregir las fallas del área de preparación de alimentos; v) en el término de diez días implementar un plan de saneamiento para la desinfección y control de plagas, manejo de residuos sólidos, limpieza de tanques de almacenamiento de agua potable y para el mantenimiento de canales, sifones y drenajes de agua; vi) en el término de dos meses iniciar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para dar comienzo a las obras de infraestructura requeridas para reparar las tuberías, goteras y las áreas de preparación de alimentos en mal estado, así como la construcción de nuevos baños y comedores proporcionales al número de internos del pabellón. II.

Ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro Popayán y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, que adelantaran todas las gestiones y apropiaciones presupuestales necesarias para cumplir lo ordenado en la sentencia. III. Requirió a las Secretarías de Salud Municipal de Popayán y Departamental del Cauca, para que continuaran su labor de vigilancia y control y, así mismo, verificaran el cumplimiento del fallo proferido.

Finalmente, desvinculó de la acción de tutela al Ministerio del Interior y al Departamento Para la Prosperidad Social. Consideró conforme al material probatorio allegado al expediente, que estaban demostradas las precarias condiciones de los internos del Pabellón No. 4 del EPAMSCAS de Popayán, pues no contaban con el suministro de agua potable durante las 24 horas del día, ni de energía eléctrica durante la noche, que existían deficiencias en los sanitarios y tuberías, los comedores eran insuficientes en relación con el número de internos, así como insuficiencia en las condiciones sanitarias y de higiene, situaciones que fueron constatadas por la Secretaría de Salud Municipal de Popayán y la Secretaría de Salud Departamental del Cauca, lo que constituía un incumplimiento de la obligación del Estado de procurar condiciones materiales de existencia digna a los internos, en contravía de los preceptos constitucionales.

III. IMPUGNACIÓN El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC impugnó la anterior decisión. Indicó que disentía de la sentencia en cuanto le había ordenado iniciar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para iniciar las obras de reparación indicadas, puesto que debe sujetarse al presupuesto que se le asigne por parte del Ministerio de Hacienda.

Sostuvo que la entidad encargada del mantenimiento de los centros penitenciarios y carcelarios del país es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC. Igualmente, señaló que son los entes territoriales, los responsables de garantizar los servicios públicos esenciales y que corresponde a la Empresa de Acueducto de Popayán coadyuvar las adecuaciones necesarias para que se aumente el caudal de agua potable para el establecimiento penitenciario.

IV. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia, fue impugnada únicamente por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, se entiende que las demás entidades accionadas se encuentran conformes con las órdenes que les fueron impuestas. En consecuencia, la Sala circunscribirá el estudio a las inconformidades planteadas por el INPEC, que se dirigen a señalar que no tiene competencia para cumplir las órdenes impuestas a través del amparo, por tratarse de funciones asignadas a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios; y que de igual forma, el ente territorial y la empresa de acueducto son quienes deben garantizar el suministro de agua al centro de reclusión. En primer término, debe recordarse que las personas privadas de su libertad, se encuentran en un marco de sujeción al Estado, quien a través de las entidades competentes, es el responsable de garantizar el respeto de su dignidad humana, pues más allá de la limitación de los derechos que implica la medida o sanción penal impuesta, no puede desconocerse la vigencia y efectividad de derechos esenciales como la vida, la integridad personal, la salud, el debido proceso.

Dentro de este marco, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, como parte integrante del sistema penitenciario y carcelario, no puede desconocer las funciones que le competen en orden a garantizar el trato digno de las personas privadas de la libertad. Sobre esta temática tuvo la oportunidad de pronunciarse esta Corporación en las sentencias STL2169-2013, 03 de jun. de 2013 y STL3379-2014, 12 de mar. de 2014, rad. 52785, en ésta última providencia, expuso lo siguiente: Así las cosas, es preciso señalar que esta impugnación no está llamada a prosperar, pues se observa que al Director del Inpec se le ordenó junto al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Valle – COJAM y la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, que dentro del ámbito de sus competencias, en el término de cinco meses, elaboren y ejecuten un plan de contingencia, tendiente a que a los internos que se aumentó en cada celda y que duermen en el piso del patio 4B, bloque 3, se les suministre cama y en el futuro se evite el hacinamiento.

Que así mismo, en el término de un mes deben adecuar las celdas y los baños de los internos que sufren de alguna discapacidad. Orden que es perfectamente viable respecto del Inpec, pues nótese que dentro de las funciones de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, según lo establecido en el artículo 5 del Decreto 4150 de 2011, está la de «Definir en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC los lineamientos que en materia de infraestructura, adecuaciones, locativas se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria».

Por consiguiente, si en principio la función es de la citada unidad, le corresponde hacerlo en coordinación con el Inpec. Por tanto no puede afirmarse que no tenga ninguna injerencia y que dentro del ámbito de sus competencias no le corresponda contribuir al cumplimiento de la orden dada. Aunado a lo anterior, no se evidencia que la falta de suministro de agua a los reclusos sea responsabilidad de la empresa de acueducto y alcantarillado, pues el mismo Director del establecimiento carcelario reconoce que cuentan con el suficiente fluido de agua, pero el racionamiento ocurre porque existen problemas estructurales en el establecimiento carcelario que impiden el suministro continuo.

(Subraya fuera de texto) Ahora bien, el Decreto 4150 de 2011, escinde del INPEC las funciones relacionadas con « la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad. », creando para tal efecto a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, como una entidad con personería jurídica y con autonomía administrativa y financiera, encargada específicamente de la prestación de servicios e infraestructura a los centros penitenciarios y carcelarios que se encuentran a cargo del INPEC.

Respecto de las funciones del INPEC, el artículo quinto del Decreto 4150 de 2011, le asigna la labor de coadyuvar en la formulación de políticas y lineamientos en materia de infraestructura carcelaria. En el mismo sentido, el Decreto 4151 de 2011, mediante el cual se modifica la estructura de esta entidad, establece dentro de sus funciones: « Determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC. » Por consiguiente, del recorrido de estas disposiciones se infiere que el INPEC, como parte integrante del sistema penitenciario y carcelario, participa en la formulación de políticas y lineamientos en materia de infraestructura carcelaria; le compete así mismo, requerir a la SPC el suministro de bienes, servicios e infraestructura, de tal manera que las decisiones del fallo de primera instancia no le son ajenas y le corresponde cumplirlas dentro del ámbito de sus competencias.

Ahora, si bien es cierto que el Tribunal no impartió las órdenes únicamente al INPEC, sino también al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán y al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, no precisó que según la normatividad aplicable, las funciones del INPEC y de la SPC se encuentran claramente delimitadas, en cuanto la primera coadyuva en el direccionamiento del sistema, a través de la formulación de políticas y lineamientos, determina necesidades de servicios, bienes e infraestructura y las requiere, en tanto que la SPC se encarga directamente de atender tales necesidades.

Por consiguiente, se aclarará el fallo en el sentido de indicar que le corresponde al INPEC el cumplimiento de las órdenes impuestas, dentro del marco de sus competencias legales, conforme a las disposiciones anteriormente indicadas. En lo restante se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Aclarar el fallo impugnado, en el sentido de indicar que le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC el cumplimiento de las órdenes impuestas, dentro del marco de sus competencias legales. Se confirma en lo restante.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4