PAGE Radicación n.° 54190 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL900-2019 Radicación n°54190 Acta Extraordinaria Nº09 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ JAIRO ABREU VÉLEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2016-0023101, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas. Manifestó en su escrito tutelar, que: « El día 24 de agosto de 2018, presente dentro de los términos legales la solicitud de autorización del recurso extraordinario de casación ante el Tribunal Superior de Medellín, correspondiente al proceso identificado con el número 05001310502220160023101;
Esta solicitud la firme yo directamente debido a que el poder previo que había otorgado al doctor EDGAR ANTONIO COLORADO SÁNCHEZ, el día 8 de febrero de 2016 había expirado, pues, estaba limitado a un encargo especifico así: "para que lleve hasta su culminación UN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, en contra de la Empresa DSI COLOMBIA (DYWIDAG-SYSTEMS INTERNATIONAL),Así las cosas debido a que dicho encargo culminó con la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por este mismo tribunal, este perdió su eficacia cuando se cumplieron los objetivos en él previstos, por lo tanto el poder que lo autorizaba y la responsabilidad del doctor Colorado frente a este caso había terminado.
Siendo los términos para solicitar la casación tan cortos y la dificultad de estudiar un proceso tan complejo tan alta, decidí interponer la petición del recurso de casación en nombre propio, de acuerdo con lo establecido en el decreto 196 de 1971 Prueba Uno solicitud de casación Prueba dos poder Abogado Colorado». Que, la presentación personal de este tipo de recursos por el mismo afectado, se encuentra autorizada por la ley cuando existan situaciones especiales, y que son los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, los que facultan a los ciudadanos, para ejercer personalmente su derecho en los « actos de oposición, en diligencias judiciales o administrativas. siempre y cuando la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito».
Que, a pesar de que la ley permite este tipo de actuaciones y no está prohibido expresamente, la solicitud le fue negada mediante providencia del 25 de septiembre del 2018, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se abstiene de dar trámite al recurso de Casación, argumentando que el Abogado Edgar Antonio Colorado Sánchez, era el profesional que figuraba como apoderado ante ese tribunal, y que él no tenía derecho a ejercer su derecho de defensa directamente.
Que, l a Providencia Judicial del 25 de septiembre del 2018 no me fue debidamente notificada, pues a pesar de que en la solicitud incluí mi correo electrónico para tal efecto, el secretario se limitó a notificarla por estado en la página web el día 26 de septiembre del mismo 2018, omitiendo su deber previsto en el artículo 201 del CPACA "de las notificaciones hechas por estado se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica".
Es decir, esa falta de notificación adecuada causo de hecho que este acto fuera inoponible e ineficaz frente a quienes lo desconocen, en este caso a mí. Precisó, que revisaba semanalmente la página web, y que, a pesar de no haber recibido notificación alguna, se enteró del fallo y ese mismo día, otorgó poder a un nuevo abogado, que interpuso reposición y en su defecto solicitó la entrega de copias para proceder a la queja ante el superior inmediato; que, presentó recurso de súplica en los términos establecidos y este, le fue negado.
Agregó, que el mismo tribunal, le negó el recurso de reposición, sin considerar el hecho de que no había sido adecuadamente notificado de la providencia que le negó el derecho, por lo tanto no habían empezado a correr los términos legales, hecho que probablemente no conocieron los magistrados por ser un tema de manejo del secretario; que inexplicablemente en las dos últimas providencias, me negaron además el derecho a la queja ante el superior inmediato vulnerando mi derecho a acceso a la justicia. Complementó su relato manifestando que, Es importante resaltar que en mi caso se ha violado el debido proceso no solo respecto a lo establecido en la constitución y las leyes, sino desde el punto de vista del concento de bloque de constitucionalidad, el cual posibilita la aplicación paulatina de la normativa internacional.
En el caso de Colombia, en atención a lo dispuesto en los artículos 93 y 214 de la Carta Política, se han considerado normas constitucionales que no aparecen directamente en el texto constitucional del año 1991. Las Constituciones ya no se comprenden como textos cerrados, ellas mismas pueden remitir a otras normas, las que igualmente tienen valor constitucional.
En este contexto se desarrolla la categoría de bloque de constitucionalidad. Así, todo el conjunto de principios y garantías correspondientes al debido proceso debe ser igualmente considerado desde el articulado que regula la temática, y que está consignado en tratados y convenios internacionales; toda esta normativa integra el bloque en sentido estricto.
Su correcta aplicación exige consultar los parámetros de constitucionalidad que brinda desde el bloque amplio la jurisprudencia de las instancias internacionales, como es el caso de la Corte Interamericana y del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, dándole más importancia a lo sustancial que a lo estrictamente formal y respetando el derecho de favorabilidad establecido.
Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace las siguientes solicitudes: 1. Que se anule la Providencia Judicial del 25 de septiembre del 2018 en la que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, se abstiene de dar trámite al recurso de Casación y en su lugar se autorice el trámite del recurso debido a que cumple con lo establecido en la ley 712 de 2001 en lo que a cuantías se refiere. 2.
Que en caso de que la primera petición no sea aceptada, este alto tribunal acepte estudiar mi solicitud de reposición, la cual fue presentada de manera oportuna, considerando que la sola publicación por estado sin el envió al correo electrónico, modifico automáticamente los términos de notificación de tal forma que. la notificación real se dio de hecho de manera simultánea al presentar el recurso el día tres de octubre del 2018.
Así mismo no encuentro valido que se me haya negado el derecho a queja pues si bien es cierto que la ley establece que se debe presentar de manera simultánea con la reposición o la súplica no establece específicamente un plazo para la queja, por lo tanto, este último derecho no se podía alegar que fue presentado de manera extemporánea. Mediante auto proferido el 16 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.
Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 15, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. Dentro del término otorgado, se pronunció mediante oficio N° 041, el señor Juez 22 Laboral del circuito de Medellín, anexando CD que contiene algunas actuaciones de dicho operador judicial.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se dejen sin valor ni efecto alguno, las decisiones proferidas el 25 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por el cual se abstiene de dar trámite al recurso de casación. En el asunto que se estudia, desde ya considera esta Sala de Casación Laboral, que la presente acción no está llamada a prosperar, dado que las decisiones judiciales controvertidas por el accionante no resultan arbitrarias o caprichosas, sino fundadas en un entendimiento válido de las normas, lo que descarta la configuración de una vulneración de sus derechos fundamentales.
Al efecto, debe recordarse, que el ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa de manera adecuada, exige que en ciertos procesos, dicha prerrogativa sea ejercitada a través de un apoderado judicial, de conformidad con el derecho de postulación (art. 229 de la CN y 73 del CGP); con la precisión de que el apoderamiento judicial se otorga por medio de un contrato de mandato en el cual una parte designa al abogado para el proceso y lo representa, mediante un poder general o especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 del CGP.
Ahora, como la regla general es que en los procesos se acuda a través de apoderado judicial, se ha dejado al legislador la introducción de los casos específicos en los cuales se puede actuar en forma directa sin necesidad de un profesional del derecho. Así las cosas, el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, establece las excepciones a la regla general, de actuar a través de abogado inscrito.
De acuerdo con esta norma, se puede actuar sin abogado: i) para el ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes –aquí se encuentran la tutela, la acción pública de inconstitucionalidad, las acciones populares, la de destrucción de obra que amenaza ruina, la remoción de tutores y curadores; ii) en los procesos de mínima cuantía, en las diligencias administrativas de conciliación, en los procesos de única instancia, en materia laboral, y; iii) en los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas y otros análogos, con la salvedad consistente en que la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en la diligencia deberá se patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.
En el presente asunto, acorde con el expediente, el actor presentó una demanda ordinaria laboral contra DSI Colombia SAS, actuación que se surtió a través del procedimiento ordinario de primera instancia, lo que significa que todo su trámite y desarrollo, tanto ante el Juez de primer grado como el de segundo nivel jerárquico, debía hacerse a través de apoderado, como en efecto lo fue, pues la única excepción para litigar en causa propia, se presenta cuando al caso se le da el trámite de única instancia, debido a su cuantía. Ahora, el recurso extraordinario de casación no escapa a la exigencia de actuar a través de apoderado, pues el legislador no estableció ninguna excepción en dicha actuación, por lo que el intérprete no puede hacerlo.
Adicionalmente, téngase en cuenta, que por las características de dicho mecanismo de impugnación extraordinario, que requiere de una técnica especial, es obligatorio acudir a un profesional del derecho, como garantía de que aquél hará lo posible, de conformidad con las reglas mínimas que rigen este recurso, para que el Tribunal de casación proceda a su estudio; lo que significa, que la exigencia de un apoderado judicial, se traduce en ejercicio adecuado del derecho de defensa y contradicción. No se debe olvidar, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 del CGP, “… salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente…” Dicho lo anterior, las actuaciones judiciales cuestionadas con las cuales se rechazó la intervención del accionante, quien directamente interpuso el recurso extraordinario de casación, y las demás, cuyo objetivo era que el sentenciador de segunda instancia repusiera su decisión y procediera a su concesión, como se dijo al comienzo, no lucen arbitrarias o antojadizas, dado que tuvieron respaldo en el ordenamiento jurídico, en razón a que el actor no podía actuar en el proceso interponiendo el aludido recurso, pues no se encuentra dentro de las excepciones legales, presentar memoriales por sí mismos para activar la función judicial, sobre todo, para conseguir el objetivo de impulsar el trámite, con el recurso extraordinario de casación. Por manera, que el apoderado que el actor tenía en el proceso, se encontraba facultado para interponer el recurso extraordinario de casación y seguir con su trámite.
Las dificultades, o presunta negligencia del togado que representaba sus intereses, de no interponer el mecanismo de impugnación, son un aspecto que el accionante puede hacer valer ante el juez natural competente, pero mientras tanto, esa situación no lo habilita para actuar en nombre propio dentro del proceso judicial. Por dichas razones, la Sala negará la reclamación constitucional aquí deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2