CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70549 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL900-2017 Radicación n.° 70549 Acta 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por ENRIQUE CASTELAR PERNETT BAIN contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES El señor Enrique Castelar Pernett Bain presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Refirió que entró en posesión de un bien inmueble ubicado en el municipio de Honda; que durante más de 26 años ha habitado ese bien de manera pública, pacífica e ininterrumpida, sobre el cual ha ejercido el ánimo de señor y dueño; que interpuso demanda ordinaria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de vivienda de interés social contra María Ángela Bain Pérez de Vargas, Adela Bain Pérez de Duarte, Adela Bain Pérez y Guillermo Bain Pérez, quienes figuran como titulares del derecho de dominio en el Certificado de Libertad y Tradición. Que la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda; que los demandados se hicieron parte dentro del proceso; que en la contestación de la demanda adujeron que le habían permitido vivir en el inmueble, debido a su grado de parentesco y que no lo había habitado durante el tiempo indicado en el libelo; que tales manifestaciones fueron desvirtuadas en la etapa probatoria, con base en los testimonios de María Virginia Duarte de Beltrán, Martha Isabel Rincón Mesa, Mario Humberto Guarnizo Torres y Luis Eduardo Zambrano. Que en el interrogatorio de parte señaló que había nacido en el inmueble objeto del litigio, el cual era propiedad de su tía Inés Poveda y de su progenitora, quienes fallecieron en 1995 y 2002, respectivamente; que desde el año de 1989, su tía había comenzado a presentar síntomas de pérdida de la memoria, razón por la que se hizo cargo de ella y del inmueble y que su madre se había ido del país. Que, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009, el juez negó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que las características del inmueble no correspondían a la de una vivienda de interés social y por ende no se podía aplicar el término de prescripción que gobernaba ese tipo de inmuebles; que la sentencia fue confirmada el 11 de agosto de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué; que desconocía la razón por la cual su apoderado había interpuesto la demanda en esos términos y que no imaginó que fuese a incurrir en ese error.
Que el 28 de octubre de 2009 instauró una querella de lanzamiento por ocupación de hecho, por la que solicitó que Hugo Fernando Saavedra y Adela Bain Pérez Duarte fueran desalojados del inmueble; que en esa actuación se ordenó el lanzamiento de los ocupantes, luego de determinarse que había ejercido actos de posesión desde hacía más de diez años.
Que el 7 de octubre de 2011, Guillermo Bain Pérez, Adela Bain Pérez y María Ángela Bain de Vargas interpusieron demanda reivindicatoria en su contra; que solicitó el amparo de pobreza y formuló demanda de reconvención por prescripción extraordinaria de dominio, en la que sostuvo que había detentado la posesión por más de 25 años; que el Juzgado negó las pretensiones de la demanda principal y declaró que había adquirido el inmueble por prescripción extraordinaria de dominio; que los demandantes apelaron la decisión; que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo proferido el 12 de septiembre de 2016, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reconvención y declaró próspera la demanda principal; y que el 21 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda libró despacho comisorio para que se llevara a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble.
Agregó que tiene 67 años de edad; que no es pensionado ni recibe ningún tipo de ingreso; que su único bien es el inmueble objeto del litigio; y que la sentencia emitida por el Tribunal lesionó su derecho al debido proceso y a la vivienda digna. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué y que se declarara que había adquirido el bien inmueble objeto del litigio, por prescripción extraordinaria de dominio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad accionada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda rindió un informe de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario. Surtido lo anterior, mediante providencia del 16 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado. Consideró que, aunque el actor había demostrado su condición de poseedor, tal como daba cuenta la querella policiva de lanzamiento por ocupación que había impetrado en forma exitosa en el año 2009 y el proceso de pertenencia de vivienda de interés social que había instaurado con anterioridad, lo cierto es que dentro del proceso no había probado la fecha en que mutó la condición de tenedor a la de poseedor y que, aunque se partiera para ello de la fecha de fallecimiento de su tía materna, sería insuficiente para completar el tiempo requerido tanto en la Ley 721 de 2002, como en el artículo 2532 del Código Civil, por lo que la conclusión del Tribunal no había sido arbitraria y, en consecuencia, se descartaba la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial. Señaló que no era un poseedor de mala fe, porque « ( ) esa vivienda ha sido mía desde que nací y he ejercido actos de señor y dueño, desde siempre». Con respecto a la fecha en que había mutado el animus, sostuvo que: ( ) viviendo con mi tía, ella enfermó aceleradamente de alzhéimer, perdiendo completamente la memoria, funciones vitales, que le afectó la visión, movilidad etc., en los años 1989-1990-1991 hasta su deceso el 14 de noviembre de 2002, lo cual indica que ella era una persona completamente inimputable, NO podía valerse por sí misma, por lo que quien ejercía actos de señor y dueño de la casa era el suscrito.
Nadie me entregó la casa para cuidarla como para aducir que yo era tenedor, pues y (sic) siempre permanecí allí. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por el accionante se fundamentó en que, dentro del proceso reivindicatorio en el cual obró como demandado y demandante en reconvención, el Tribunal revocó la decisión que le había sido favorable en primera instancia, bajo consideraciones que no se apoyaron en una adecuada valoración de las pruebas recaudadas, que, a su juicio, sí demostraban su condición de poseedor por el tiempo requerido en la ley.
Sin embargo, tal como lo coligió la Sala de Casación Civil, su inconformidad frente a la providencia del tribunal no es susceptible de protección a través de esta vía, debido a que, aun cuando se tuviese por cierta su condición de poseedor, no había demostrado con precisión la fecha a partir de la cual había entrado a ejercer dicha condición y, en todo caso, no reunía el tiempo requerido para adquirir por prescripción. Ahora bien, en la impugnación, el accionante sostuvo por una parte, que siempre había ejercido actos de señor y dueño y que no se le había entregado la casa para cuidarla y, por otra parte, que había ejerció dichos actos desde el momento en que su tía se había enfermado.
Sin embargo, tales argumentos, además de imprecisos, no son suficientes para concluir que el Tribunal haya incurrido en un yerro manifiesto que conduzca al quebrantamiento de su decisión, pues, en el escrito inicial de esta acción el mismo actor afirmó que el predio era de su madre y de su tía, lo que indica que sí reconocía un dominio ajeno y, por ende debía demostrar con exactitud la fecha en que había entrado a ejercer la posesión del predio para establecer si reunía el tiempo requerido para la prosperidad de sus pretensiones.
Adicionalmente, si como el mismo accionante lo afirma, estuvo al cuidado de su tía por su condición médica y que por tal razón se hizo cargo del inmueble, ello no se traduce necesariamente en que a partir de ese momento desconociera su condición de propietaria y, por consiguiente, sus argumentos no resultan suficientes para derruir la providencia impugnada.
Así las cosas, debe reiterar la Sala que el hecho de que las partes tengan un criterio diferente frente a la definición jurídica del asunto no conduce a que la decisión judicial cuestionada constituya una vía de hecho, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en el este caso concreto.
Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10