Radicación n.° 56256 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8999-2019 Radicación n.° 56256 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en las acciones populares y la queja constitucional que dieron origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por los convocados. Del confuso escrito de tutela y de la revisión del sistema de consulta jurídica Siglo XXI se extrae que Leandro Giraldo presentó dos acciones populares, por separado, contra Bancolombia S.A. ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, radicadas bajo los consecutivos n.º 66001-31-03-003-2015-01397-00 y 66001-31-03-003-2015-01404-00, trámites dentro de los cuales mediante autos de 25 de enero de 2017 el despacho convocado aceptó como coadyuvante al aquí demandante.
Expone el petente que en providencias de 25 junio de 2018, dicha autoridad judicial ordenó la terminación de los procesos por desistimiento tácito. Informa que inconforme con lo anterior, presentó queja constitucional contra el juzgado en mención, conocimiento que le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que en sentencia de 12 de abril de 2019 denegó las súplicas del actor, tras considerar incumplido el presupuesto de inmediatez.
Relata el actor que impugnó la anterior determinación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que mediante fallo de tutela STC6322-2019, «confirma el desistimiento de la juez, argumentando que esa era la postura de la CSJ SCC, en ese momento y solo la cambio (sic) en noviembre de 2018, donde se afirma que el desistimiento tacito (sic) en acciones populares no aplica (…)».
Arguye que con tales actuaciones se vulneró su debido proceso pues «se desconoce [el] art 5 [de la] ley 472 de 1998 y termina anormalmente las acciones Constitucionales, con figura no existente en ley 472 de 1998 existente solo en CGP, llamada desistimiento tacito (sic) e INAPLICABLE A ESTE TIPO DE ACCIONES». Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan las prerrogativas superiores incoadas y, como consecuencia de ello -se extrae-solicita que se aplique la «sentencia CSJ, fechada 28 de octubre de 1988, mp Eduardo garcia (sic) de srmiento (Sic), quien sostuvo …se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de la Corte que los autos aun en firme no ligan al juzgado para proveer conforme en derecho, pudiendo entonces apartarse de ellos, cuando sea que lo resuleto no se acomode a la estrictez del procedimiento.
Es decir que los operadores de justicia solo estan (sic) atados al imperio de la ley unicamnete (sic), art 29 CN». Así mismo, requiere que «se ordene a quien corresponda que a fin de que de manera inmediata se revoque el auto que termino (sic) anormalmente las acciones populares con figura inexistente en la ley especial 472 de 1998»; igualmente, que se revoquen «las sentencias de tutela que lo confirmaron» y que se exhorte al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira para que «consigne [los] radicados de todas las tutelas que la HCSJ SCC y el TSSCF de Pereira Rda (sic) le revoco (sic) el desistimiento tácito, por ser inaplicable en acciones populares y así pedir se aplique art 29 CN».
Como medida provisional pide que «se falle [su] tutela en sentencia de unificación (sic) a fin de determinar si el art. 317 CGP, de desistimiento tacito (sic), aplica en acciones populares (…)». Mediante auto de 14 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y a los intervinientes en los procesos que dieron origen a la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
En la misma oportunidad, negó la medida provisional con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informa que las acciones populares radicadas bajo el consecutivo 2015-1397 y 2015-1404 no han cursado en esa Corporación; no obstante, sostiene que en trámite de tutela se pronunció respecto de ellas en sentencia de 12 de abril del año en curso, de la cual allega copia.
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira envía disco compacto contentivo de las providencias mediante las cuales se decretó el desistimiento tácito en las acciones populares incoadas por Leandro Giraldo coadyuvadas por el hoy promotor. Igualmente afirma que el actor tiene pleno conocimiento del cambio de postura que hizo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y pese a ello insiste en entorpecer la administración de justicia al elevar múltiples acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones.
A través de memorial de 18 de junio de 2019 el accionante presentó recurso de reposición contra el proveído proferido el 14 de junio de 2019 para lo cual «pide sentencia de unificación, pues una vez dicen una cosa, y al momento otra y en serguida otra». CONSIDERACIONES Como primera medida, advierte la Sala que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia, en tal virtud, resulta improcedente el recurso de reposición instaurado por el promotor respecto del auto admisorio emitido en el presente trámite constitucional.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, al descender al sub judice, observa la Sala que la inconformidad del accionante, radica, esencialmente, en la decisión de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión STC6322-2019, mediante la cual confirmó el fallo de 12 de abril de la presente anualidad, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pero por razones diferentes.
Al respecto, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión adelantada en un trámite de la misma naturaleza, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo cual no ocurre en este asunto. En efecto, lo que la parte actora pretende es que se realice un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que, en su sentir, no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que la mencionada providencia se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y STL4183-2019.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, se observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 23 de mayo de 2019 por la Magistratura convocada, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, y del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que el 13 de junio del año en curso, la homóloga Civil remitió las diligencias a dicha Corporación para lo de su competencia. De lo anterior, se evidencia que, aún se encuentra pendiente de que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional decida sobre su selección para ser revisada, de donde cumple esperar tal determinación. Valga anotar que la jurisprudencia ha considerado eficaz dicho mecanismo de defensa, para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual en caso de que la misma no sea seleccionada por aquella Corporación, el interesado puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes.
Finalmente, frente a la solicitud de ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira para que «consigne [los] radicados de todas las tutelas que la HCSJ SCC y el TSSCF de Pereira Rda (sic) le revoco (sic) el desistimiento tácito, por ser inaplicable en acciones populares y así pedir se aplique art 29 CN», no existe prueba de que el actor haya elevado petición alguna en tal sentido ante esa autoridad, por tanto, pretendido debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición elevado contra el auto de 14 de junio de 2019, así como el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 11