Radicación n.° 56166 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8998-2019 Radicación n.° 56166 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta la sociedad FUNDACIÓN NATURACERTIFICACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, NATALIA VANESSA CHARRY TRIGUEROS, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La sociedad FUNDACIÓN NATURACERTIFICACIÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la empresa promotora relata que Natalia Vanessa Charry Trigueros presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo a término fijo por 6 meses, la inexistencia de una justa causa para despedirla y, en consecuencia, se le condenara al pago de las sumas adeudas a la terminación del contrato laboral, así como las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas procesales.
Afirma que el trámite le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que a través de sentencia de 8 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la convocada al pago de $758.903 por concepto de prestaciones adeudadas a la demandante y $17.466.492 como sanción moratoria. Sostiene la sociedad petente que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 6 de marzo de 2019 modificó el numeral cuarto de la de primera instancia, en el sentido de indicar que la indemnización moratoria correspondía al monto de $33.333 pesos diarios desde el 2 de marzo de 2017 hasta el 1.° de marzo de 2019 y, en adelante, los intereses moratorios a la máxima tasa legal vigente, hasta que se verifique el pago, y la confirmó en lo demás. Aduce que el ad quem fundamentó su decisión en que «a la terminación de los contratos de trabajo la entidad demandada no pagó a la actora, en forma completa, las prestaciones sociales a que tenía derecho sin que se demuestre la justificada omisión por parte de ella».
La sociedad promotora cuestiona lo decretado por el Tribunal convocado, pues en su sentir, no tuvo en cuenta «el hecho [de] que para la condena de una sanción moratoria era necesario que se demostrara la mala fe del empleador para omitir el pago de los presuntos valores adeudados». Así mismo, alega que la Magistratura convocada desconoció la jurisprudencia de esta Corporación en la que se establece que la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera de manera automática.
Finalmente, reprocha que «acreditó fehacientemente que (…) pagó todos los derechos laborales que en su sentir eran procedentes, y acreditó el pago de los mismos, aun cuando la demandante en el proceso laboral pretendía una condena por haber pagado directamente en la cuenta del ex trabajador y no en el banco agrario». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 6 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en su lugar, profiera una nueva en la que atienda los pronunciamientos de la Corte.
Mediante proveído de 13 de junio de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, a Natalia Vanessa Charry Trigueros, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 11001-31-05-031-2017-00747-01, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, Natalia Vanessa Charry Trigueros relata brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso y afirma que el Colegiado convocado actuó con observancia de la normativa aplicable al caso, razón por la cual no es dable endilgarle la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En memorial de 19 de junio de 2019 la sociedad promotora allega disco compacto contentivo con copia de la providencia que censura.
A través de autos de 19 de junio del año que avanza esta Corporación requirió al juzgado vinculado y a la Secretaría de la Magistratura encausada para que allegaran el expediente contentivo del proceso que se censura, así como el audio que reposa en los archivos de la Colegiatura, respectivamente. En comunicados de 20 de junio de 2018 las dos autoridades remitieron lo solicitado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, advierte la Sala que la inconformidad de la sociedad accionante se dirige contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que modificó el numeral cuarto de la de primera instancia, en el sentido de indicar que la indemnización moratoria correspondía al monto de $33.333 diarios desde el 2 de marzo de 2017 hasta el 1.° de marzo de 2019 y, en adelante, los intereses moratorios a la máxima tasa legal vigente, hasta cuando se verifique el pago, y la confirmó en lo demás. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.
Así las cosas, adviértase como, respecto al tema objeto de debate de esta queja constitucional, el Tribunal enjuiciado sostuvo que «la condena por indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (…) establece que si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga al trabajador los salarios y las prestaciones debido, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado como indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo».
En el mismo sentido, el ad quem sostuvo que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que dicho precepto no puede ser aplicado de forma automática, ya que «tal condena debe obedecer a una sanción impuesta a la conducta del empleador, carente de buena fe que conduce a la ausencia o deficiencia en el pago de la suma de origen salarial o prestacional ».
De ahí, el juez de apelaciones afirmó que en el sub lite «se encuentra demostrado que a la terminación de los contratos de trabajo la entidad demandada no pago a la actora, en forma completa las prestaciones sociales a que tenía derecho sin que se demuestre la justificada omisión por parte de ella». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada no aplicó de manera automática la indemnización en comento, pues contrario a ello, examinó las pruebas obrantes en el expediente y de su libre apreciación, determinó que la sociedad demandada no probó haber actuado de buena fe, ni justificó su omisión al no pagar de forma completa las prestaciones debidas a la demandante.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petente- se adelantó con el estudio de las pruebas arrimadas al proceso y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala.
Así entonces, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, al margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 11