Radicación n.° 56200 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8997-2019 Radicación n.° 56200 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presentan JOSÉ RUBIEL CARMONA JIMÉNEZ y HERNANDO MEJÍA CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ RUBIEL CARMONA JIMÉNEZ y HERNANDO MEJÍA CÁRDENAS instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de las constancias procedimentales se extrae que mediante Resoluciones n.° GNR 36364 de 17 de febrero de 2015 y GNR 2477274 de 7 de julio de 2014 la Administradora Colombiana de Pensiones les otorgó la pensión de vejez a José Rubiel Carmona Jiménez y a Hernando Mejía Cárdenas, respectivamente, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Refieren los promotores que solicitaron el incremento del 14% de que trata el artículo 21 ibidem, ya que tienen a cargo a sus esposas; no obstante, a través de Acto Administrativo n.º GNR 293902 de 5 de octubre de 2016 la mencionada administradora le negó la petición al primero de los mencionados actores y guardó silencio respecto del segundo. Afirman los accionantes que con ocasión a lo anterior, presentaron demanda ordinaria laboral, trámite que se adelantó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en providencia proferida el 6 de diciembre de 2018, condenó a la demandada al reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo.
Indican que se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en sentencia de 14 de mayo de 2019, revocó la de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones incoadas en la demanda, tras considerar que los petentes no eran acreedores del incremento solicitado, pues sus pensiones fueron causadas con posteriodad al 1º de abril de 1994.
Como fundamento de su dicho precisó lo adoctrinado en la sentencia CC SU-140-2019. Los tutelistas cuestionan la decisión emitida por la Magistratura encausada, pues indican que la mencionada providencia de unificación «no ha sido publicada y tampoco ha cumplido con el principio de publicidad, ya que no ha sido notificada al público, no se ha tenido el acceso a la misma, desconociendo su alcance, y siendo el contenido del comunicado de prensa meramente informativo y no vinculante, por posibilidad de variaciones».
Así mismo, alegan que el comunicado de prensa emitido por la Corte Constitucional tiene carácter informativo y no es vinculante, de conformidad con los autos A-3015-2009, A-155-2013, A-201-2013. Finalmente, los petentes refieren que en la sentencia de tutela adelantada por José Vicente Silva Quintero contra la misma Corporación aquí demandada, esta Corporación amparó el derecho al debido proceso por haber negado el incremento del 14%.
De ahí, indican que «está haciendo carrera en varios estrados judiciales, la inequidad, la injusticia y la desprotección en que se están viendo inmersas las personas de la tercera edad, que reclaman un incremento del 14% por personas a cargo, que únicamente les representa $90.000 pesos mensuales, se están viendo desprotegidas por el Estado que debe velar por satisfacer unos mínimos vitales consagrados en la Carta Política».
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicitan que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en su lugar –se infiere-, profieran una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones.
Mediante proveído de 14 de junio de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 11001-31-05-008-2016-00726-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá relata brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y afirma que el trámite se adelantó con observancia de las garantías constitucionales de las partes. Igualmente, remite copia de las sentencias emitidas en las instancias. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostiene que su decisión se fundamentó en la sentencia SU140 de 2019 y el expediente fue remitido al juzgado de origen.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de los tutelistas radica en la providencia emitida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia que concedió el incremento pensional del 14% por persona a cargo, contenido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto, advierte la Sala que no es de recibo el argumento expuesto por los censores, relativo a la aplicación del criterio de la Corte Constitucional, dado a conocer a través del comunicado de prensa publicado el 27 y 28 de marzo de 2019, respecto de la Sentencia CC SU-140-2019[footnoteRef:1] -determinación que en la actualidad ya se encuentra notificada y ejecutoriada-, toda vez que si bien el fallador encausado se refirió a aquello, lo cierto es que ningún reparo merece la providencia enjuiciada, pues no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, como pasa a verse. [1: http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2010%20comunicado%2027%20y%2028%20de%20marzo%20de%202019.pdf] En efecto, la Magistratura convocada empezó por indicar que en el sub lite no está en discusión el reconocimiento pensional de los demandantes con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990.
No obstante, sostuvo que si bien acogía el criterio adoctrinado por esta Sala de Casación respecto a que el incremento pensional por persona a cargo continúa vigente y es de plena aplicación en los casos de personas a las que les haya sido reconocida su pensión en virtud de dicho acuerdo, ya sea porque la prestación se causó durante su vigencia o con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 con el régimen de transición, postura que también era acogida por la Corte Constitucional, lo cierto es que esta última Corporación recogió su criterio.
En esa medida, el fallador de segundo grado precisó que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU-140-2019 limitó la aplicación de los incrementos pensionales solo para aquellas personas que hubieren cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1.° de abril de 1994, esto es, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, disposición que «derogó de manera orgánica tales incrementos aún para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, además de considerar que su reconocimiento va en contravía del acto legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Politica» razonamiento que el juez de apelaciones, decidió acoger como propio.
En tal virtud, la Colegiatura censurada estudió las pruebas obrantes en el plenario con el fin de identificar la fecha en la cual los demandantes cumplieron los requisitos para la pensión de vejez y, con ello, verificar si son beneficiarios del mencionado beneficio. En tal dirección, constató que a José Rubiel Carmona Jiménez le fue reconocida su prestación mediante Resolución GNR3664 de febrero de 2015, a partir del 16 de febrero de 2014 porque cotizó más de 1208 semanas y cumplió los 60 años de edad el 13 de julio de 2013 y, a su vez, a Hernando Mejía Cárdenas le fue otorgada su pensión a través de Resolución GNR 247274 de julio de 2014 desde el 8 de diciembre de 2013 por haber cotizado más de 1109 semanas y cumplir los 60 años en esta última data.
De ahí, el Tribunal convocado concluyó que fue solo a partir del cumplimiento de la edad que los actores acreditaron el lleno de los requisitos para el reconocimiento de su pensión, fechas para la cual «ya se encontraba derogado el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 que consagra los precitados incrementos lo que hace inviable su aplicación hoy».
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la jurisprudencia que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala.
En tal virtud, observa esta Colegiatura que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por los actores, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del operador constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Finalmente, es menester precisar que en la sentencia de tutela que adelanta José Vicente Silva Quintero contra la misma Corporación aquí demandada y que aluden los promotores en su escrito inicial, se estudió un problema juídico completamente diferente al aquí expuesto, pues en aquella oportunidad el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la reclamación administrativa elevada por el actor con el fin de contabilizar la prescripción de la prestación peticionada y, en tal virtud, esta Sala amparó el derecho al debido proceso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 11