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STL8997-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 59833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8997-2015 Radicación No. 59833 Acta 22 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que MIGUEL HERNÁNDEZ OVIEDO promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES MIGUEL HERNÁNDEZ OVIEDO interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de doble instancia y buena fe, presuntamente trasgredidos por los jueces accionados. En sustento de su petición de amparo constitucional señaló que por sentencia del 10 de noviembre de 2011 fue condenado junto con dos personas más a 45 meses de prisión y multa de 62.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, decisión que calificó de prevaricadora, pues no existía prueba que comprometera su responsabilidad; precisó que aun cuando su defensor apeló, el a quo no concedió el recurso basado en una constancia secretarial infundada, lo que generó que el Tribunal no hiciera pronunciamiento alguno en su decisión de 22 de febrero de 2012, a través de la cual confirmó la condena; que inconforme con la decisión en lo relacionado a su derecho, interpuso recurso de casación, no obstante, el mismo se inadmitió por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 28 de noviembre de 2012.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que negó la concesión del recurso, con el fin de que se corrieran los términos de traslado como sujeto procesal recurrente y pidió como medida provisional que se ordenara cancelar los registros que afectaran su libertad personal y laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Vinculó a los intervinientes en el proceso que la originó, incorporó como prueba los documentos aportados y negó la medida provisional. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, pues «debe respetarse la interpretación judicial hecha por los jueces naturales» y precisó que con esta acción se pretendía desconocer decisiones dictadas conforme al material probatorio debatido y con apego a la legalidad.

Los Juzgados 31 y 51 Penales del Circuito de Bogotá indicaron que la acción no controvertía ninguna actuación que ellos hubiesen adelantado, por lo que solicitaron se les exonerara de cualquier responsabilidad. Mediante fallo del 21 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la protección constitucional solicitada, con base en que, para cuando se presentó la solicitud de amparo (11 de mayo de 2015), se había superado el término razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera alguna se hubiese justificado la tardanza en su interposición y, además, por cuanto la Sala de Casación Penal al estudiar la causa del actor «no halló motivos suficientes para superar los defectos de la demanda contentiva del recurso extraordinario»; finalmente, indicó que si consideraba que el a quo estaba inmerso en una conducta penal, «debe formular su denuncia ante las autoridades respectivas».

III. IMPUGNACIÓN Mediante el escrito visible a folios 292 y siguientes del cuaderno principal, el actor reprochó el argumento central bajo el cual se negó el amparo, pues existían casos similares en los que se había tutelado sin consideración al tiempo transcurrido. Reitera el yerro del a quo y su secretario para negar el recurso de apelación, lo que recalcó, violentó las garantías fundamentales invocadas.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, de suerte que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Por ello, el acceso a la tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En tal virtud, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se aducen como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

En el presente asunto, la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, data del 28 de noviembre de 2012, es decir que la acción de tutela se formuló más de dos (2) años después de emitida la última de las providencias censuradas, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en la medida en que se desatiende claramente el principio de inmediatez.

Adicionalmente, como ya se ha expuesto en ocasiones anteriores, la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso. Bajo dicha perspectiva, la Sala observa que por auto de 14 de diciembre de 2011, el a quo se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación «toda vez que en el término de ejecutoria de la sentencia no manifestó su intención de apelarla», decisión que era susceptible del recurso de queja, conforme lo prevé el artículo 195 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2000; así lo advirtió la Sala de Casación Penal en proveído de 28 de noviembre de 2012, por manera que es evidente que la presente acción de tutela deviene en improcedente, puesto que con ella mal puede reemplazarse el uso los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2