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STL8996-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56364 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8996-2019 Radicación n.° 56364 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que interpuso HÉCTOR ARMANDO YUNDA VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES HÉCTOR ARMANDO YUNDA VARGAS acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, «favorabilidad» y «retén social», presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas. Plantea la parte accionante, en su escrito de tutela, que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se reconociera su pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia absolutoria de 7 de febrero de 2019, puso fin a la primera instancia. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de fallo de 23 de abril de 2019. Destaca que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, «por lo congestionado que se encuentra el Tribunal, que demoraría indefinidamente la resolución del otorgamiento de la pensión de vejez y que por mi avanzada edad, en caso que me la concedan, tal vez no la disfrutaría».

Alega que las autoridades judiciales no concedieron la prestación reclamada, al estimar que según la historia laboral, pese a tener la edad, no cumplía con las 1000 semanas en cualquier tiempo, pues solo contaba con 439 al 13 de diciembre de 2014, cotizadas exclusivamente a Colpensiones y «tampoco cumplía con las 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad», de suerte que no era viable el reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del Decreto 758 de 1990, lo cual, en su sentir, desconoce sus derechos, por cuanto no se tuvieron en cuenta «los tiempos trabajados con el Estado donde coticé 598,57 (menos semanas simultáneas de 20,42) para un total cotizado al Estado de 578,15 semanas».

Con base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 23 de abril de 2019 y se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva decisión con base en el Decreto 758 de 1990, «teniendo en cuenta la sumatoria de las semanas cotizadas tanto al extinto ISS (hoy Colpensiones) como a las cajas de seguridad social del sector público».

Subsidiariamente, requirió se ordene al juez colegiado emitir un fallo conforme a la Ley 71 de 1988. Mediante proveído de 20 de junio de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la encartada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Durante el traslado, las partes y vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión adoptada el 23 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá a través de la cual se confirmó el fallo de 7 de febrero de 2019, en el que absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de vejez reclamada. Al respecto, se advierte que el promotor de la queja constitucional prescindió del requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado dictada dentro de un proceso ordinario laboral, no hay constancia de su empleo.

Lo anterior, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, máxime si se tiene en cuenta que, según lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, debe tenerse lo que le fue desfavorable hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Héctor Armando Yunda Vargas.

Se aprecia entonces, que el proponente no hizo uso del mismo por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8