CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 59773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8996-2015 Radicación No. 59773 Acta No. 22 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que Carlos Mauricio Mojica Kefer promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ciudad Bolívar – Antioquia.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ciudad Bolívar – Antioquia, autoridades judiciales a las que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pretende, específicamente, que el juez de tutela anule o deje sin validez las diligencias realizadas en el proceso ejecutivo 2001-0105 y se le reconozca a él y a su esposa la calidad de poseedores con ánimos de señores y dueños del inmueble objeto de disputa.
En sustento de su petición señaló que junto a su cónyuge en el 2001, prestaron una suma de dinero a Walter de Jesús Carmona, quien les canceló la deuda con la entrega material de la finca «La Magdalena» ubicada en Ciudad Bolívar – Antioquia distinguida con folio de matrícula inmobiliaria 005-0002656 quedando pendiente la escritura pública; que en el proceso ejecutivo No. 2001-0105 solicitó al Juzgado la cesión del crédito, la dación en pago y, por ende, la extinción de la obligación, pretensiones a las que no accedió, el 25 de abril de 2006 «aduciendo la existencia de un embargo de remanentes ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, Antioquia, dentro del proceso ejecutivo con acción mixta promovido por el Banco Ganadero S.A. contra Walter de Jesús Carmona y otro»; que la apoderada del Banco solicitó la perención, al igual que el desistimiento tácito el cual tampoco prosperó; pero el secuestro del inmueble sí se efectuó el 4 de octubre de 2013, no obstante «a todas luces fue irregular, no se nos permitió la oposición inmediata conforme a lo prescrito por la ley aun estando presente el mayordomo en el inmueble, no se identificaron los linderos y otras irregularidades, lo que posteriormente se hizo notar al Juzgado pero lo consideró conforme a derecho»; que el 23 siguiente interpuso nulidad sin que prosperara dicha súplica.
El 5 de noviembre del mismo año, presentó incidente para levantar las medidas cautelares con pruebas escritas y testimoniales que demostraban su posesión por más de 10 años sin interrupción y aun cuando se le impuso una caución desproporcionada, la cumplió; que el despacho el 22 de agosto de 2014, admitió al Banco como parte cuando ello no se podía y aunque aceptó la tenencia material del bien, concluyó que no había demostrado su ánimo de señor y dueño, decisión que apeló y «se está ventilando en el Tribunal».
Agregó que su apoderado inicial pidió nulidad de todo lo actuado desde el 19 de septiembre de 2014 por cuanto fue hospitalizado; que el Tribunal requirió al a quo quien certificó que aquél fungió hasta el 4 de marzo de 2014, así que no accedió a lo pedido por carecer de legitimación; que repuso y se le negó el 11 de febrero de 2015. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela, vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar – Antioquia y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario y en el ejecutivo mixto.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Juez Promiscuo del Circuito de Ciudad Bolívar – Antioquia señaló no constarle algunos hechos por cuanto no se desempeñó como titular del despacho; refutó otros e indicó que el trámite al interior del proceso se desarrolló conforme la ley, por lo que pidió negar el amparo. La Doctora Claudia Bermúdez Carvajal, Magistrada integrante de la sala accionada allegó escrito por medio del cual aseguró que «se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto a través del apoderado judicial por los señores CARLOS MAURICIO MOJICA KEFFER y YAMILETH DIGNORY CARDONA GARCÍA, quienes se alzaron frente al auto fechado 22 de agosto de 2014 proferido dentro del incidente de desembargo» y señaló que el accionante siempre contó con representación judicial.
Mediante fallo del 8 de mayo del 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte resolvió negar la protección constitucional deprecada; concluyó que no se atendió el postulado de inmediatez pues «el accionante cuestiona las providencias proferidas en primera instancia por el Juzgado accionado, que datan del 30 de octubre y 18 de diciembre de 2013, el primero, a través de cual se negó la diligencia del secuestro, y el segundo, que denegó la solicitud de reducción del monto de la caución que se debía prestar para el trámite del incidente de levantamiento de medidas cautelares.
De lo anterior se colige, que para cuando se presentó la solicitud de amparo (27 de abril de 2015), se había superado con holgura el término razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera alguna justifique la tardanza en su interposición». Por otra parte, argumentó que frente a la indebida valoración probatoria que se hizo en el incidente de medidas cautelares, se advertía que aún estaba en trámite el recurso de apelación propuesto, por lo que no tenía cabida la acción constitucional dado su carácter subsidiario.
Y por último, en relación a la negativa de la nulidad que interpuso el apoderado del actor señaló: «encuentra esta Corporación que los argumentos expuestos por el juzgador accionado en dicha providencia, no son producto de su arbitrio, y por el contrario, está soportado en las normas que regulan el asunto al paso que en los hechos que constan en el expediente» y en efecto «el Tribunal accionado al resolver el recurso de reposición frente al auto que dispuso no tramitar la solicitud de invalidez del proceso presentada por el abogado (…) concluyó que “la declaratoria de la nulidad resulta improcedente, habida cuenta que su designación en calidad de apoderado, se produjo para representar a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario, pero al haber realizado el poderdante una asignación especial para promover el trámite incidental, el mandato inicialmente designado queda excluido de manera automática respecto a dicho asunto pues se itera, no es posible que dos apoderados actúen simultáneamente en un (sic) misma materia o trámite”».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Sostuvo que la decisión de primera instancia «carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que incurre el fallador en error esencial de derecho (…) por errónea o nula interpretación de algunos principios»; que la Sala de Casación Civil no valoró adecuadamente las pruebas que presentaban hechos contundentes.
CONSIDERACIONES El reproche constitucional se dirige a cuestionar las actividades desarrolladas al interior del proceso ejecutivo hipotecario, tales como la negativa a la solicitud de secuestro que el accionante presentó, las irregularidades que se demostraron en esa diligencia, el excesivo monto en que se fijó la caución para el trámite del incidente, la participación de la abogada de la entidad bancaria como parte de aquél, el fallo del a quo que no accedió al reconocimiento de poseedor del inmueble por indebida valoración probatoria y la negativa del Tribunal para validar la incapacidad médica de su apoderado.
Tal y como lo destacó la Sala de Casación Civil, las providencias que se denuncian como violatorias del debido proceso, se profirieron el 5 de septiembre y el 18 de diciembre de 2013, por lo que sin duda la presente acción no cumple el requisito de inmediatez puntualizado por la jurisprudencia constitucional como primordial para la procedencia de la acción de tutela y que exige la formulación del amparo dentro de un término razonable, en la medida que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; así, en providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
Ahora bien, frente a la negativa de la nulidad que presentó el apoderado del recurrente, no se evidencia un actuar caprichoso o antojadizo, por parte del Tribunal accionado, ello por cuanto la decisión se sustentó en las pruebas allegadas y las normas aplicables al caso, de las que concluyó que el actor otorgó poder al abogado inicial para el trámite del proceso ejecutivo y a un segundo profesional del derecho para el incidente de desembargo del inmueble, de manera especial, por lo que la actuación de cada uno de ellos debe ceñirse a lo dispuesto en el respectivo mandato.
Por último y dado el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, tampoco procede el amparo frente al incidente de medidas cautelares propuesto, por cuanto ese tema se encuentra en estudio en segunda instancia por el Juez natural y no puede el juez de tutela usurpar sus funciones. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9