Radicación n.º 56402 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8995-2019 Radicación n.° 56402 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta EDILMA CARDONA VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES EDILMA CARDONA VALENCIA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, refiere la accionante que promovió proceso ejecutivo laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir la liquidación efectiva de la indexación de su primera mesada pensional junto con los intereses moratorios.
Aduce que aportó como título judicial la sentencia de tutela de 1.° de junio de 2011 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo de sus prerrogativas, al igual que «otros documentos». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto de 28 de enero de 2019 negó el mandamiento de pago al estimar que las copias simples aportadas al proceso no tienen validez y que, en todo caso, el trámite para el cumplimiento de las sentencias de tutela es el incidente de desacato y no el proceso ejecutivo.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 2 de abril de 2019 resolvió la alzada propuesta, en el sentido de confirmar la determinación del a quo. Alega el accionante que las copias simples se presumen auténticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso, disposición que, en su sentir, es aplicable a todos los procesos judiciales.
Cuestiona que el juez colegiado aplicó una norma «totalmente eliminada del ordenamiento jurídico», esto es, el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque las providencias de 28 de enero de 2019 y 2 de abril de 2019, para que en su lugar, se profiera auto librando el mandamiento de pago.
Mediante auto proferido el 26 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que dio origen a la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá señaló que se atenía a lo resuelto en las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral cuestionado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto observa la Sala que el fondo de la censura está orientada principalmente a que el Tribunal en auto de 2 de abril de 2019, aplicó una norma «totalmente eliminada del ordenamiento jurídico», como lo es el artículo 54A del Código Procesal del Trabajadora de Seguridad Social, pues, en su sentir, las copias simples se presumen auténticas, según lo establecido en el artículo 248 del Código General del Proceso, disposición que, considera, rige a todos los procesos judiciales; sin embargo, revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que estuvo fundamentada en la apreciación razonable del juez colegiado y en la valoración de las pruebas allegadas al plenario, de suerte que el amparo no tiene vocación de prosperidad.
En efecto, adviértase cómo el juez de apelaciones luego de realizar un recuento de la realidad procesal, precisó que: Al respecto, se tiene que la norma invocada por el a quo corresponde al artículo 54 A del C.P.T. y de la S.S., la cual aún se encuentra vigente en materia procesal laboral, por tanto, sobre el particular solo es posible en virtud del artículo 145 del mismo compendio procesal acudir a normas análogas en caso que exista omisión normativa sobre el tema, en consecuencia, procede la aplicación al caso concreto de la norma aplicada por la Juez, sin que tenga que acudirse necesariamente a las invocadas por el recurrente, como es el artículo 244 del C.G.P. Ahora, si se analiza la norma procesal civil antes citada, se tiene que la misma corresponde más es a la autenticidad del documento que al valor probatorio de las copias como se regula en el artículo 246 del C.G.P., y es por lo que, si se intenta aplicar dichas premisas jurídicas en el presente caso, ello solo es posible previa interpretación sistemática que se haga de las mismas, es decir, que si al presente trámite se quiso aportar en copia los documentos que constituyen el título ejecutivo con la intención que aquellas funjan como auténticas, no puede olvidarse que la norma última citada también establece la condición que bien las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, agrega el legislador, ello lo será salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Adicionalmente, explicó que respecto al cumplimiento de la sentencia de tutela: No cabe duda que el procedimiento idóneo no resulta ser el elegido por el ejecutante, puesto que para ello, precisamente tal y como lo indicara el Juzgado en su momento, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que si lo que pretende es lograr el cumplimiento de la orden judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo correcto y legal es que invoque el desacato ante la misma autoridad que profirió la decisión de tutela, toda vez que con la acción constitucional lo que se busca es garantizar derechos fundamentales de forma inmediata.
En este orden de ideas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por la petente se adelantó con el estudio de las normas aplicables al caso y con la percepción razonable del colegiado convocado.
Así las cosas, observa esta Colegiatura que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la accionante, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida, a través de la cual el Tribunal confirmó la determinación del a quo de negar el mandamiento de pago, en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez de tutela en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se ha de negar la protección constitucional suplicada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9