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STL899-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70531 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL899-2017 Radicación n.° 70531 Acta 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por MIGUEL ANTONIO CORNEJO MANTILLA contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El señor Miguel Antonio Cornejo Mantilla presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Refirió que mediante escritura pública nº 4938 del 15 de septiembre de 2011 se declaró la unión marital de hecho entre él y la señora Virgelina Mendoza Delgado; que en dicho instrumento se estableció que ninguno de los comparecientes había aportado bienes muebles o inmuebles, sobre los cuales pudiera existir recompensa.

Que la señora Virgelina Mendoza instauró un proceso de liquidación adicional de la sociedad patrimonial, del cual conoció el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga; que interpuso recurso de reposición contra el auto del 24 de julio de 2012, por el cual había sido admitida la demanda; que el juzgado repuso la decisión por auto del 1 de abril de 2013; que apelada dicha determinación por su contraparte, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del auto del 15 de agosto de 2013, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó que se diera curso a la demanda.

Manifestó que la decisión del tribunal fue errada, dado que, si la demandante pretendía discutir la veracidad de la escritura pública previamente citada, así como el hecho de que había sido forzada a suscribirlo, lo procedente era que promoviera un proceso ordinario, con el fin de que se declarara su nulidad y, por último, que la decisión reprochada le había causado un perjuicio por las medidas cautelares impuestas a su patrimonio.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efecto la providencia del 15 de agosto de 2013, proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se dispusiera la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a los intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

Surtido lo anterior, mediante providencia del 2 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela no era procedente por ausencia del requisito de inmediatez, toda vez que habían transcurrido más de 3 años desde la fecha en que había sido proferida la decisión cuestionada y, aún si se pasara por alto lo anterior, el proceso se encontraba en curso, lo que le confería herramientas al actor para defender sus derechos.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los planteamientos expuestos en el escrito inicial, esto es, que el tribunal había realizado una interpretación errónea de la ley y que, el embargo de sus bienes le causaba un perjuicio irremediable. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la Sala considera que la decisión impugnada debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse.

Pretende el accionante que se deje sin efecto la decisión adoptada el 15 de agosto de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual revocó el auto que, en primera instancia, había inadmitido la demanda interpuesta en su contra, pues, en su opinión, las pretensiones de la parte actora debían ser discutidas por vía de un proceso ordinario en el que se persiga la declaración de nulidad de la escritura pública que disolvió la sociedad patrimonial y no a través de un proceso de liquidación adicional.

Sin embargo, como lo estimó el juez colegiado de primer grado, la acción de tutela no es procedente para examinar la actuación cuestionada, por desconocimiento del principio de inmediatez. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, la Corte ha señalado que el término prudencial para acudir al amparo es de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, la decisión judicial reprochada por el actor data del 15 de agosto de 2013 y la acción de tutela fue instaurada el 24 de octubre de 2016, lo que permite concluir que no fue presentada dentro del término antes indicado y, por ende, descarta la prosperidad de la acción de tutela.

Adicionalmente, el actor cuenta con herramientas procesales para discutir las decisiones adoptadas frente a las medidas cautelares, situación que descarta la procedencia de la acción de tutela por virtud del principio de subsidiariedad que la rige, como tampoco demostró, si quiera en forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el otorgamiento de la protección reclamada como mecanismo transitorio.

Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2