CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84925 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8988-2019 Radicación n.° 84925 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HARVEY HORACIO VALLEJO NARANJO, MARÍA ROCÍO VALLEJO AVENDAÑO y LIGIA AMPARO VALLEJO DE GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES HARVEY HORACIO VALLEJO NARANJO, MARÍA ROCÍO VALLEJO AVENDAÑO y LIGIA AMPARO VALLEJO DE GONZÁLEZ instauraron acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, manifestó la parte accionante que Isabel Trinidad Cárdenas, Germán Alfredo Ortiz Mena, Germán Alfredo e Isabel del Pilar Ortiz Cárdenas, promovieron proceso de pertenencia en su contra, a fin de obtener el dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 157-90516.
Adujeron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que mediante sentencia de 20 de abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el aquí tutelante interpuso recurso de apelación. Indicaron que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión del a quo en fallo de 9 de octubre de 2019.
Destacaron que las accionadas se equivocaron en sus providencias, por cuanto los demandantes no cumplieron con el periodo de los 10 años para obtener el dominio de la propiedad mediante prescripción, pues el término se interrumpió con la demanda que presentó Isabel Trinidad Cárdenas y que le fue adversa. Alegaron que las convocadas incurrieron en error al valorar las pruebas, comoquiera que dieron por demostrado, sin estarlo, que se ejercieron actos de señorío sobre el predio a usucapir.
Así las cosas, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo negando las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes y vinculados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 14 de mayo de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que no se cumplía el presupuesto de inmediatez, por exceder los seis meses para su interposición, pues, mientras la decisión objeto de reclamo data 9 de octubre de 2018, la acción de tutela solo se presentó hasta el 29 de abril de 2019.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folio 47 del cuaderno principal, sin hacer alguna estimación al respecto. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, la parte impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En el caso bajo estudio y de la consulta al sistema de gestión, se advierte que el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia -9 de octubre de 2018- y la interposición de la presente acción -29 de abril de 2019-, es de seis (6) meses y veinte (20) días; luego, resulta extemporánea la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.
Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
Ahora, si se prescindiera de lo expuesto, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, pues examinadas las documentales allegadas al plenario, se observa que el promotor del amparo no allegó siquiera copia la audiencia de segunda instancia, de suerte que no es posible la confrontación de la decisión atacada y las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso de pertenencia, lo cual es el fundamento principal de la acción de tutela, pese a que fueron solicitadas en el auto admisorio de este mecanismo.
Así, el expediente no cuenta con la providencia que le puso fin a la discusión, la cual resulta necesaria para resolver el inconformismo de la parte accionante, toda vez el mismo se remite a la existencia de una indebida apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, sin que sea suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: …no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».
(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9