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STL8988-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 67123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8988-2016 Radicación 67123 Acta nº 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y la PERSONERÍA MUNICIPAL de la misma ciudad, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, el BANCO DAVIVIENDA S.A. y todas las partes e intervinientes dentro de la acción popular con rad. 2007-0124.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incursos dentro de la causal 1º del art. 56 del C.P.P., al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la accionada. Indicó que presentó acción popular contra el Banco Davivienda S.A. ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que en sentencia de 16 de junio de 2015 denegó las pretensiones de la demanda.

Agregó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en auto de 15 de septiembre de 2015 ordenó correr traslado para sustentar el recurso. Manifestó que una vez presentada la respectiva sustentación, dicha autoridad judicial a través de proveído de 9 de noviembre siguiente, lo declaró desierto tras considerar que en el escrito se pidió «la nulidad por falta de competencia», en lugar de sustentarlo, disposición que el hoy tutelante recurrió en reposición; no obstante, mediante auto de 11 de noviembre de 2015, la decisión se mantuvo incólume.

Sostuvo que la L. 472/1998 no exige la sustentación de manera técnica o jurídica, pues que de ser así «se [le] impondría una conducta que no ser [ía] capaz de superar al no tener conocimiento en derecho para escribir un ensayo jurídico o una apelación atractiva para el tribunal (sic) », si se tiene en cuenta que este tipo de acciones «prima el derecho sustancial sobre el formal», por lo que considera debe ser tramitada la impugnación. Cuestionó que la autoridad accionada olvidó que «esta (sic) frente a una acción de raigambre Constitucional de impulso oficioso (…) que ya había admitido [su] apelación y que laley (sic) 472 de 1998, no [le] impone la obligación de escribir un ensayo jurídico, ni un bestseller (sic) a fin de que [su] alzada se conceda», circunstancia que vulnera sus derechos superiores, ya que se le impide acceder a la segunda instancia. Con base en los hechos narrados, acudió a la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, «admitir y tramitar» el recurso de apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, así como a las partes e intervinientes en el proceso génesis del presente amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación solicitó desestimar las pretensiones invocadas y su desvinculación del presente trámite, al sostener que es ajena a los hechos que sustentan el presente reclamo.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que la providencia cuestionada se fundó en que el actor, en lugar de dar cuenta del motivo de su inconformidad con el fallo, se inclinó por realizar una «simple» crítica sobre asuntos que en nada guardan relación con el contenido de la sentencia impugnada.

La defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación de la presente acción, pues advierte que el deber de sustentar en debida forma el recurso cuestionado le corresponde a la parte recurrente, de manera que le atañe a la autoridad accionada manifestar las circunstancias que le impidieron tramitar la alzada. El Banco Davivienda S.A. manifestó que el accionante hace una interpretación subjetiva de la norma, encaminada a corregir sus propios yerros y descuidos dentro del proceso, toda vez que le asistía el deber de sustentar su propio recurso dentro del término que le concede la ley.

Así mismo, refirió que no existen obligaciones que deban cumplirse de su parte; por tanto, solicita su desvinculación del trámite. Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 13 de mayo de 2016, denegó la protección procurada, al prever que la decisión adoptada por el Colegiado censurado se ajustó a las disposiciones que regulan el asunto.

Así refirió: (…) En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de reposición promovido contra el auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primer grado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el Tribunal analizó las normas aplicables al caso y concluyó que era carga del recurrente del fallo dictado en una acción popular, sustentar su censura en la forma y términos dispuestos por el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en la ley 472 de 1998, que en su artículo 37 remite a ese compendio normativo.

En ese orden, surge palmario que la pretensión del promotor, en cuanto al presunto desconocimiento de normas sustanciales, se circunscribió de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que el accionado se basó para resolver sus pretensiones, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, sin expresar los motivos del reproche.

CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra las decisiones de 9 de noviembre y 11 de diciembre de 2015, adoptadas por el Tribunal convocado, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación y denegó su reposición, respectivamente, pues en sentir del accionante, la L. 472/1998 no le exige una sustentación «técnica o jurídica».

En efecto, si bien el actor señala que a través de las providencias atacadas se transgredieron sus derechos fundamentales, se tiene que la sustentación del recuso y la providencia dictada el 9 de noviembre de 2015 dentro de la acción popular primigenia, no fueron allegados a esta instancia para ser sometidas al análisis del juez de tutela; con lo que incumplió el deber procesal que tenía a cargo el accionante.

Ahora bien, como solo se aportó el auto proferido el 11 de noviembre de 2015, por medio del cual resolvió no reponer aquella decisión, se entrará a establecer si en realidad se incurrió en defecto que amerite la intervención del juez constitucional. Pues bien, revisado el referido auto, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se revoque la decisión dictada el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta.

Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, observa esta Sala que la Corporación censurada hizo un examen razonado de lo expuesto en el recurso de apelación, en tanto evidenció que el recurrente no cumplió con las exigencias de la L. 472/1998.

Para llegar a tal conclusión consideró que el actor «no dio cuenta del motivo de inconformidad con el fallo proferido en la demanda popular; se inclinó por realizar una simple crítica abstracta, sobre asuntos que en nada guardan relación para con el contenido de la sentencia impugnada». De ahí que precisó que el art. 37 ibídem, en concordancia con los arts. 352 y 357 del C.P.C., exige que la apelación de sentencias en primera instancia en el trámite de acción popular, deba ser debidamente sustentada, e indicar de forma clara y concreta las razones de inconformidad frente al fallo.

En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3