República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8987-2016 Radicación n.° 66935 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA MARGARITA BUENO GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y PROVINCIAL DE BUCARAMANGA.
Se acepta los impedimentos manifestados por los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incursos dentro de la causal 1º del art. 56 del C.P.P., al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES MARÍA MARGARITA BUENO GONZÁLEZ, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y « principio de legalidad », los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que el 31 de marzo de 2016, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga ordenó la apertura de la indagación preliminar de investigación disciplinaria en su contra, por la presunta «irregularidad relacionada con el abuso de funciones al suscribir la Resolución No. 067 de 11 de agosto de 2014, que vino a aclarar la Resolución No. 116 de 31 de julio de 2012», mientras ejercía el cargo de Contralora Municipal de Floridablanca –Santander-.
Señaló que en aquella decisión se omitió « evaluar la totalidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar aportadas como presunta indagada en esta fase; no recibió versión libre sobre los hechos en referencia e igualmente omite evaluar todas y cada una de las normas (…) que en su conjunto le son aplicables a los presuntos hechos objeto del proceso disciplinario».
Agregó que la convocada omitió una valoración a la estructura organizacional de la Contraloría Municipal de Floridablanca, cumplir con el deber funcional de todo servidor público de aplicar las leyes, valorar la pirámide Kelsiana de la normas, así como el conjunto de las normas municipales y las reglas de interpretación jurídica; evaluar las pruebas de fenecimiento de Cuenta de Auditoria General de la Nacional y los procedimientos reglados de delegación y desconcentración de funciones.
Adicionó que no valoró a todos los funcionarios que presuntamente serían parte de los hechos en el «presunto abuso de función», y el principio de investigación integral. Relató que el 18 de abril de 2016, radicó petición ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener el poder preferente para que asumiera la continuidad del proceso verbal disciplinario, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela obtuviera respuesta alguna.
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pretendió que se evalué todas y cada una de las pruebas que reposan en el expediente de manera integral; se apliquen las leyes que reglamentan las competencias procesales y la prevalencia sobre los acuerdos municipales; se guarde la debida reserva procesal; se dé aplicación a la L. 734/2000; se dé respuesta oportuna al poder preferente de la Procuraduría General de la Nación y que en aplicación al «derecho a la legalidad» se ordene el archivo de las diligencias, si a ello hubiere lugar.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Procuraduría Provincial de Bucaramanga, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en la investigación disciplinaria contra la tutelante, informó que los hechos censurados a través de esta acción son objeto de la litis y que, precisamente, constituyen argumentos de defensa expuestos por la investigada en la audiencia pública, por lo que se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo, toda vez que está pendiente que se profiera el respectivo fallo.
Expuso que no existe vulneración a la reserva del expediente disciplinario en el proceso verbal, toda vez que tal figura se pierde a partir de la citación a audiencia de conformidad con el art. 95 de la L. 734/2002. Agregó que la solicitud de poder preferente se encuentra radicada con el SIAF 135682 en la Viceprocuraduría General de la Nación para resolver lo pertinente.
Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo proferido el 12 de mayo de 2016, denegó el amparo tutelar al considerar que la acción de tutela carece del principio de subsidiaridad. Así refirió: (…) Los hechos que la actora trae al escenario constitucional deben ser debatidos al interior del proceso, ventilados y debatidos en las instancias del caso; no puede asumir el Juez de tutela, como no sea en abierta usurpación de funciones, entrar a estudiar los argumentos expuestos por la accionante los que, acorde con la información brindada por la Procuradora Provincial, pueden ser perfectamente esgrimidos en la etapa de alegaciones que haya lugar.
La tutela no es el medio alternativo, paralelo ni supletorio de procedimientos en curso, como en este evento acontece para abordar un análisis privativo de la autoridad disciplinaria a soslayo de la esencia subsidiaria, residual y excepción de la acción de tutela. (…) Finalmente en lo que a la petición del poder preferente se refiere se dirá que desde el momento de su formulación, abril 18 de 2016 al de la presentación de la acción (abril 27 de 2016), no había transcurrido el término de ley que en general aplica para resolver peticiones, conforme lo previsto en la Ley 1755 de 2015 (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugna, para lo cual aduce que no dispone de otro medio de defensa, toda vez que desde la indagación preliminar de la investigación se ha omitido una análisis integral de las pruebas y que esperar un fallo, es « aceptar toda la ausencia de garantías, la violación al debido proceso y la falta de legalidad, que ha habido desde el inicio del proceso disciplinario».
Manifiesta que «no es cierto» el sustento del auto de apertura y pliego de cargos conforme lo expresó la accionada, toda vez que, « no se demuestran, ni prueban elementos esenciales (…) y solo se enuncian, recordando que la carga de la prueba por ley 734 del 2000, le corresponde a la Procuraduría». Por último, expone que la acción de tutela es procedente, por cuanto fue afectada por la conducta omisiva de las autoridades convocadas, máxime que no se ha obtenido respuesta a la petición de poder preferente de la investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite la investigación disciplinaria que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo, toda vez que los argumentos que hoy expone son los mismos que sustentó en aquel procedimiento. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a esta acción constitucional, se haga uso de los mecanismos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el num. 1º del art. 6º del D. 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Procuraduría Regional de Bucaramanga se pronuncie sobre la comisión de la presunta falta disciplinaria, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante con la decisión administrativa, cuando ésta aún no se encuentra ejecutoriada.
Ahora si lo que pretendió fue atacar por ésta vía constitucional el auto de indagación preliminar, se itera que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales, así pues, se advierte que, a pesar de haber contado con un medio de defensa, esto es el incidente de nulidad según el art. 143 de la L. 734/2000, llamado a ser activado contra tal actuación, se abstuvo de proponerlo.
De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa. Por otra parte, en relación a la petición del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, importa advertir que no obra documento alguno que soporte la entrega efectiva de tal solicitud, pues si bien se allegó un registro de envío a través de correo electrónico, también lo es que no existe certeza de que esas direcciones electrónicas hayan sido remitidas a la autoridad correspondiente, toda vez que no es legible y precisa la copia aportada con la demanda.
Se aprecia entonces, que tal omisión no puede ser atribuida a la administración para se pronuncie frente al poder preferente, de manera que, no puede este momento, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3