CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84989 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8986-2019 Radicación n.° 84989 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CARLOS GALLÓN GIRALDO, contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA LUISA BERNAL MAHÉ contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES MARÍA LUISA BERNAL MAHÉ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte accionante que celebró contrato de prestación de servicios con el abogado Carlos Alberto Gallón Giraldo, con el propósito de que este la representara dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal.
Expuso que ante la falta de acuerdo sobre el valor de los honorarios, el profesional en derecho interpuso el respectivo incidente de regulación, el cual fue resuelto por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, despacho que mediante auto de 12 de enero de 2017 fijó los emolumentos en $310.000.000 «de los cuales ya le fueron cancelados $140.000.000».
Manifestó que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 7 de marzo de 2018 aumentó la tasación a $459.199.596,65 sin lugar a deducción alguna. Señaló que el abogado solicitó se ordenara el pago de los honorarios, junto con los intereses moratorios y la respectiva indexación, en consecuencia, el juzgado accionado en auto de 12 de junio de 2018, adicionado en providencia de 14 de agosto de 2018 libró mandamiento de pago por $459.199.596,65, decretó medidas cautelares, negó la actualización con el IPC y condenó al pago de intereses a partir de la ejecutoria del auto de 7 de marzo de 2018.
Inconforme, el incidentante interpuso recurso de apelación. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 8 de febrero de 2019 revocó parcialmente la determinación del a quo, en el sentido de ordenar el pago de intereses desde el 15 de octubre de 2009 y acceder a la indexación. Alegó que el juez colegiado se equivocó, pues, independientemente de lo solicitado por el profesional en derecho, la autoridad judicial no podía apartarse del título ejecutivo, en el cual no se ordenó la actualización. Cuestionó que «los intereses moratorios corrían a partir del 15 de octubre de 2009, fecha en que se firmó la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, so pretexto de ser el tiempo pactado entre las partes en el contrato de prestación de servicios».
Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, ordenar al Tribunal sustituir la decisión de 8 de febrero de 2019 y, en su lugar, imponer los intereses moratorios desde que quedó ejecutoriado el auto de 7 de marzo de 2018 y abstenerse «de ordenar que la suma fijada por honorarios sea actualizada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los terceros interesados al interior del proceso que confuta la inconformidad del convocante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Carlos Gallón Giraldo dio contestación al amparo y solicitó que se negara el mismo, al estimar que el Tribunal no incurrió en una vía de hecho, y que la accionante busca con la tutela eludir el pago de su obligación. En todo caso, destacó que en el contrato de prestación de servicios se pactó que el pago de los honorarios se realizaría una vez se liquidara la sociedad conyugal y no pasado 9 años, «cuando ante la negativa de la deudora fueran trazados (sic) por el Tribunal», tal y como se pretende.
Respecto a la actualización monetaria de las sumas adeudadas, sostuvo que dicha resolución se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 14 de mayo de 2019, mediante la cual concedió el amparo deprecado respecto de la fecha a partir de la cual se condenó al pago de intereses, pues, en su sentir, la jurisprudencia tiene sentado que en los casos en que se discuta el monto de los honorarios, estos se configurarán desde la ejecutoria del auto que los liquide.
De otro lado, en lo que atañe a la indexación determinó que la postura del Tribunal resultaba razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 121 a 130 del cuaderno principal, Carlos Gallón Giraldo la impugna en similares argumentos a los del escrito de contestación de la tutela. Destaca que el artículo 1608 del Código Civil no establece el requisito de liquidación de la obligación para la constitución en mora, sino que su causación se genera a partir de que se hizo exigible la misma.
Expone que, en este caso, se dispuso en el contrato de prestación de servicios que el pago de los honorarios se haría al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, de suerte que debió tomarse esa fecha para la aplicación de los intereses moratorios y no la data del auto que resolvió el incidente de regulación. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se remite, principalmente, a que la Sala de Casación se equivocó al conceder el amparo, pues los intereses moratorios se causaron desde la fecha en que se liquidó la sociedad conyugal, por ser ese el momento en que se hizo exigible la obligación de pago de honorarios, tal y como se pactó en el contrato de prestación de servicios y no, a partir de la fecha en que se estableció con certeza el monto del capital adeudado dentro del incidente de regulación de honorarios.
Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia, toda vez que tratándose de obligaciones dinerarias, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene por sentado que estas suponen, necesariamente, que la suma se encuentre plenamente determinada, es decir que con certeza se halle establecido cuál es su monto, de suerte que «la mora en el pago solo llega a producirse cuando exista en firme una suma liquidada» (sentencia CSJ SC, 10 jul. 1995, rad. 4540, reiterada en fallos CSJ SC, 3 nov. 2010, radicado 2000-03315-01 y CSJ SC, 14 dic. 2011, radicado 2001-01489-01).
Lo anterior, máxime que con el incidente mencionado se busca la legalización de los honorarios a los que efectivamente el incidentante tiene derecho, esto luego de un estudio juicioso y exhaustivo de los contratos de prestación de servicios, de suerte que, una vez se delimitan y se tazan, dicha suma se hace exigible para su pago. En este mismo sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia T-701 de 2012, explicó que: El 12 de mayo de 2010, el juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena ordenó el pago de los honorarios acorde con el cálculo que arroje la operación aritmética que liquide el capital y los intereses objeto del proceso, el 21 de septiembre de 2010 dicha decisión fue adicionada estableciendo el pago de honorarios más los correspondientes intereses legales del 6% anual desde la fecha en que se haga exigible (ejecutoria de autos) hasta cuando se produzca efectivamente el pago.
Las partes interpusieron recurso de apelación contra las decisiones. El 06 de octubre de 2011, la Dra. Guiomar Porras del Vecchio revocó los autos del 12 de mayo de 2010 y 21 de septiembre del mismo año. Resolvió ordenar el valor de los honorarios, en el término de 10 días, vencidos los cuales deberá pagarse intereses moratorios del 6% anual.
El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso considerando que los intereses de mora sobre los honorarios deben liquidarse desde la fecha en que se hicieron exigibles y se causaron, esto es desde la fecha de revocatoria del poder, fecha en que debieron cancelarse los honorarios pactados hasta el día en que se produzca el pago efectivo de la misma y no desde la fecha de ejecutoria de los autos, como quiera que éstos son apenas las providencias que permiten la realización del derecho reconocido.
Los argumentos de los jueces para ordenar el pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de los autos son:.- El artículo 1617 del Código Civil establece que los intereses legales que se puede cobrar al deudor para mantener actualizada la respectiva condena, de no pagarse esta una vez queda en firme la misma, es decir, una vez ejecutoriada, es la tasa del 6% anual..- En relación con la condena en intereses, debe señalarse que los mismos no se han causado y por lo tanto el incidentante no tiene derecho a ellos, en virtud que los intereses, según la legislación vigente y la jurisprudencia nacional (Art. 165 Código Civil, SNG de Diciembre 2 de 1936, XLIV, 753), se deben desde la mora, es decir, desde que la obligación se hizo exigible.
Así la obligación y los intereses causados en virtud de la mora, solo se adeudan desde el momento en que la obligación es reconocida por sentencia judicial ejecutoriada por ser a partir de ese momento que la deuda adquiere el carácter de exigible. Respecto de la mora, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que si la obligación es dineraria supone, necesariamente, que se encuentre plenamente determinada, es decir que con certeza se halle establecido cuál es su monto, asunto éste sobre el cual, desde antiguo tiene dicho la Corte que "la mora en el pago solo llega a producirse cuando exista en firme una suma líquida".
En este orden de ideas, asiste razón a los jueces demandados, dado que el incidente de regulación de honorarios, como su nombre lo indica, busca legalizar los honorarios a los que efectivamente el incidentante tiene derecho, esto luego de un estudio juicioso y exhaustivo de los contratos de prestación de servicios, de existir. Una vez delimitados y tazados los honorarios, se hace exigible dicho monto, y por ende su no pago acarreará morosidad.
Para la Sala, las razones aportadas por las accionadas para justificar la orden del pago de los intereses moratorios desde el momento de ejecutoria de los autos, no presentan signos de arbitrariedad, por cuanto están fundadas en una interpretación razonable tanto de las normas del Código Civil en materia de intereses, como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, no es viable la pretensión del impugnante dirigida a que se revoque la providencia censurada y, en su lugar, se niegue el amparo, comoquiera que el Tribunal desconoció el precedente judicial aplicable respecto a los intereses moratorios en estos eventos, en consecuencia incurrió en un error al no tener en cuenta como fecha de referencia la del auto en que se liquidaron los honorarios y, por tanto, se vulneraron las prerrogativas constitucionales que amparó el a quo censurado.
Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11