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STL8986-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1795 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8986-2016 Radicación n.º 67007 Acta 23 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE No. 23 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3007, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 10 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió S.L.[footnoteRef:1] contra el BATALLÓN DE INGENIEROS No. 23 DEL EJÉRCITO NACIONAL - IPIALES, trámite que se hizo extensivo al JEFE DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3008 – IPIALES, a las DIRECCIONES DE PERSONAL Y SANIDAD MILITAR, todas de esa misma institución, y a la impugnante. [1: Como la temática a abordar constituye un dato sensible (Ley 1581/12, art. 5 y Dto. 1377/13), el accionante será denominado S.L.] I.

ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la intimidad e integridad personal, a la honra, al buen nombre y al de petición. Adujo que el 6 de marzo de 2015, inició el servicio militar obligatorio ante el Ejército Nacional, adscrito al Pelotón Fortaleza 1, bajo el mando del Sargento Serrano Higuera Holman, en la base militar de Chapalito en Pasto; que el 19 de febrero de 2016, aproximadamente a las 3:00 AM, estando «totalmente dormido, me di cuenta que el soldado y compañero (…) [J.C.] perteneciente al mismo pelotón vulneró mi privacidad e intimidad (…) me di cuenta de manera inmediata que (…) había desfajado mis pantalones, y de forma abusiva tocó mis partes íntimas, quedando en evidencia un presunto abuso sexual por parte de mi compañero, sin poder especificar, si hubo un presunto acceso carnal abusivo».

Que reaccionó impulsivamente al acto, sobre lo cual le reprochó a su compañero: «qué te pasa, porque reaccionas de esa manera y lo tumbé para que saliera de inmediato de mi carpa de descanso (sic) »; que de forma inmediata presentó informe detallado al precitado Sargento, y el 24 del mismo mes, instauró «denuncia de reporte de iniciación» ante la Fiscalía General de la Nación, que conllevó a que esta solicitara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, valoración médico legal, toma de muestras y demás, sin que a la fecha obtuviera respuesta de ninguna de las entidades implicadas, además que no ha recibido tratamiento médico ni psicológico, no se ha convocado la Junta Médico Laboral, tal como lo exige el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, «por lo que se omitió activar la ruta de atención de mi caso de violencia sexual».

Señaló que, por lo anterior, el 4 de marzo de 2016 presentó derecho de petición ante el Batallón de Ingenieros No. 23 de Ipiales, en el que solicitó que se iniciaran «los respectivos, procesos disciplinarios» en contra de J.C., y se informaran las actuaciones adelantadas hacia tal fin; que el 9 del mismo mes le respondieron que i) esa unidad táctica no era la competente para dar apertura a tales trámites, ii) los hechos de abuso sexual no están probados y por tanto son «meras presunciones», de ahí que las «autoridades correspondientes» debían llevar a cabo la investigación, y agregaron que iii) no era procedente autorizar el desacuartelamiento, en la medida que no estaba inmerso en una causal de exoneración del servicio militar.

En su criterio, dicha contestación no fue de fondo y por tanto quebrantó su derecho fundamental de petición, a más de que las omisiones del Ejército Nacional repercutieron en su salud mental, pues el hecho de violencia sexual le ha causado «traumas psicológicos, afectado totalmente mi integridad y las ganas de seguir con mi vida, las relaciones con mi familia y con todos los que me rodean, no son las mismas después de todo lo sucedido, también es evidente la burla que he recibido por parte de mis compañeros, haciendo que afecte mi relación y convivencia con todos los que integran mi pelotón, soportando un evidente acoso de mi (sic) parte de mis compañeros y superiores», y resulta necesario que se garantice su retiro en las mismas condiciones de salud física y mental con las que ingresó a la institución, sobre todo cuando no cuenta con los medios económicos para costear un tratamiento; que se encuentra «en pésimas condiciones» para continuar prestando el servicio, de manera que debe dársele «reposo clínico o el retiro definitivo».

De conformidad con lo expuesto, pidió que se ordenara al Ejército Nacional que le brindara «tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico» y se «proceda a determinar las condiciones de salud física y mentales», de manera que se constate si es apto para continuar prestando el servicio militar, y se le dé «reposo clínico, con el respectivo desacuartelamiento, otorgándome también mi libreta militar de primera clase».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Pasto admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación y el traslado correspondiente (folio 25). El Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 23 Establecimiento de Sanidad Militar 3007, aseguró que su entidad debe distinguirse de la Dirección de Sanidad Militar, pues esta es un ente administrativo autónomo; que la petición objeto de tutela, fue dirigida al Batallón de Ingenieros No. 23 Agustín Angarita, con sede en Ipiales, de ahí que sea esta quien deba rendir las explicaciones pertinentes.

Resaltó que prestará los servicios de salud que requiera el actor, siempre que este lo solicite, pues no aparece registro de una petición de tal índole, pero que en todo caso es el Dispensario 3008 a quien le compete esa función, y frente al desacuartelamiento y entrega de la libreta militar, sostuvo que es el Comandante del Batallón de Ingenieros el que debe pronunciarse al respecto (folios 38 a 40).

El Batallón de Ingenieros No. 23 GR. Agustín Angarita Niño, afirmó que no ha recibido requerimiento de exámenes médicos o psicológicos por parte del actor, y el derecho de petición presentado fue absuelto de fondo, en correspondencia con lo pedido y dentro del plazo legal. En cuanto a la Junta Médico Laboral, señaló que no era viable sin contar prueba siquiera sumaria de la presunta lesión. Por último, sobre el desacuartelamiento que, destacó, le corresponde resolver, dijo que el interesado no demostró una causal de exoneración del servicio militar, y que «solicitará ante el Dispensario de Sanidad correspondiente, una cita con el personal médico de turno para que determinen si (…) es apto o no para el servicio» (folios 41 a 43).

La Dirección de Sanidad destacó que el desacuartelamiento es de competencia del precitado Batallón, el cual, adicionalmente, tiene la obligación de prestar la asistencia médica que requiera el actor y realizar los trámites que de ella se deriven. Aclaró que la Junta Médica Laboral es procedente en los casos de servidores retirados, y en caso de que estén activos, únicamente se abre paso cuando medie un informativo de lesión, lo que no caracteriza a este asunto (folios 44 y 45).

El Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 José María Cabal Establecimiento de Sanidad Militar 3008, refirió que el actor no le ha requerido servicios de salud y por ello era desconocedor de su caso, por lo que no puede atribuírsele ninguna omisión (folio 46). Mediante sentencia de 10 de mayo de 2016, el Tribunal amparó el derecho fundamental a la salud luego de estimar que «en virtud de lo consagrado en el referido Decreto 1795 de 2000, a los soldados como es el caso del actor, les asiste el derecho a que se les preste la atención médica y asistencial hasta cuando tenga lugar el retiro o desacuartelamiento de la institución, lo anterior, por cuanto: i) se encuentra prestando servicio militar, ii) el presunto abuso sexual que fue objeto de denuncia se produjo durante la prestación del servicio y iii) de acuerdo con lo expresado en la demanda, se encuentra afectado psicológicamente ‘soportando acoso de parte de compañeros y superiores’, por consiguiente considera la Sala que resulta necesaria la atención médica prioritaria por parte de las entidades accionadas para determinar la probable patología padecida que presenta el agenciado (sic) y si ésta influye o no en la prestación del servicio militar».

En cuanto a la solicitud de desacuartelamiento, concluyó que no se demostraron las causales contempladas en los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993, y finalmente encontró vulnerado el derecho fundamental de petición que le asiste al accionante, en la medida que en la respuesta brindada le informaron que el Batallón de Ingenieros No. 23 no tenía la facultad para iniciar el proceso disciplinario, sin tener en cuenta que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, ante esa circunstancia, obligaba a aquella autoridad a remitir la solicitud al competente, por lo que concedió el amparo.

En lo que interesa a la impugnación, vale la pena transcribir el numeral segundo de la parte resolutiva, que fue como sigue: ORDENAR al BATALLÓN DE INGENIEROS N.º 23 DE IPIALES que en coordinación con la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3007 DE PASTO, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3008 DE IPIALES y demás entidades militares que correspondan, si aún no lo hacen, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicien los trámites pertinentes para que al soldado S.L. le sea realizada la respectiva valoración médica y psicológica con los correspondientes resultados, con el fin de determinar si es apto o no para continuar con la prestación del servicio militar, en atención al presunto abuso sexual del que dice fue víctima.

De determinar que NO ES APTO procederán a su desacuartelamiento y a la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes, en un término no superior a 10 días. En caso contrario y en el mismo término, se adoptarán las medidas administrativas ordenadas por el médico y psicólogo tratante (folios 47 a 53).

III. LA IMPUGNACIÓN El Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 23 Establecimiento de Sanidad Militar 3007 enfatizó que la acción fue dirigida contra el Batallón de Ingenieros No. 23 ‘Agustín Angarita Niño’, el cual aceptó tener la competencia «para decidir sobre los cambios de modalidad y/o excepciones (sic) », lo que asimismo fue puntualizado por la Dirección de Sanidad, la que además dijo que a aquel ente le correspondía «prestar la asistencia médica que este requiera y realizar los trámites necesarios que de ella se derive».

En ese sentido, reiteró que la referida Dirección debe distinguirse de los Establecimientos de Sanidad Militar, y enseguida subrayó que «en la ciudad de Ipiales Nariño funciona el Dispensario Médico 3007 (sic), el cual cuenta con los servicios de psicología y en el caso de requerirlo psiquiatría con la red externa contratada para brindar toda la atención médica y psicológica que requiera el accionante», motivo por el cual, manifestó que se vinculó en la orden constitucional sin fundamento alguno (folios 74 a 77).

IV. CONSIDERACIONES De entrada resalta la Corte que el ente impugnante no emitió cuestionamiento frente a la protección dispuesta por el Tribunal, pues concentró su argumentación en que no debió vincularse a la orden de tutela proferida, lo que se sustenta, en síntesis, en que la acción constitucional no fue dirigida en su contra y que la prestación de salud que requiere el accionante está en cabeza del Establecimiento de Sanidad Militar – Dispensario Médico 3008 de Ipiales.

Revisada la documental y atados al escenario fáctico que definió a este asunto, únicamente se advierte que el actor elevó derecho de petición ante el Batallón de Ingenieros N.º 23 Gr. Agustín Antarita Niño (folios 13 a 17), sin que obre prueba de que hubiera requerido el servicio de salud a otras entidades que conforman el sistema, como es el caso de la impugnante.

A pesar lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal dispuso que el referido Batallón, por ser quien tuvo conocimiento directo del caso del actor a través de la solicitud aludida, y de la mano con la Dirección de Sanidad, los Establecimientos de Sanidad Militar allí consignados y «demás entidades militares que correspondan», se encargaran de coordinar lo necesario para que se brindara urgentemente la valoración médica que determine si el accionante es o no apto para continuar con la prestación del servicio militar, y hecho esto, dilucidaran si es pertinente o no el desacuartelamiento y la consecuente expedición de la libreta militar, amparo en concreto que, se insiste, solo mereció reparo en tanto que vinculó al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 23 Establecimiento de Sanidad Militar 3007.

En ese sentido, urge señalar que si bien la claridad no fue una de las características de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de cualquier manera para la Corte es evidente que implicó al Establecimiento de Sanidad Militar impugnante, sin que sobre este se hubiere atribuido o probado una violación de índole constitucional. Así las cosas, se accederá a la modificación pretendida en la impugnación, y de paso se precisará la orden de tutela a efectos de obtener un cabal cumplimiento de la misma.

El numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR al BATALLÓN DE INGENIEROS N.º 23 DE IPIALES que en coordinación con la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3008 DE IPIALES, si aún no lo hacen, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicien los trámites pertinentes para que al soldado S.L. le sea realizada la respectiva valoración médica y psicológica con los correspondientes resultados, con el fin de determinar si es apto o no para continuar con la prestación del servicio militar, en atención al presunto abuso sexual del que dice fue víctima.

De determinar que NO ES APTO procederán a su desacuartelamiento y a la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes, en un término no superior a 10 días. En caso contrario y en el mismo término, se adoptarán las medidas administrativas ordenadas por el médico y psicólogo tratante. Lo anterior, por supuesto, no debe ser excusa para que el Establecimiento Militar impugnante preste los servicios médicos que requiera el accionante en cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales que le ha encargado el ordenamiento jurídico, solo que en este asunto, razón le asiste en señalar que no debió integrarse a la orden constitucional precitada, dado que no se probó que hubiera vulnerado las prerrogativas consignadas en la Carta Magna.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR al BATALLÓN DE INGENIEROS N.º 23 DE IPIALES que en coordinación con la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3008 DE IPIALES, si aún no lo hacen, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicien los trámites pertinentes para que al soldado S.L. le sea realizada la respectiva valoración médica y psicológica con los correspondientes resultados, con el fin de determinar si es apto o no para continuar con la prestación del servicio militar, en atención al presunto abuso sexual del que dice fue víctima.

De determinar que NO ES APTO procederán a su desacuartelamiento y a la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes, en un término no superior a 10 días. En caso contrario y en el mismo término, se adoptarán las medidas administrativas ordenadas por el médico y psicólogo tratante.

SEGUNDO: CONFIRMAR lo demás.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12