Micelio
STL8985-2019-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85051 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8985-2019 Radicación n.° 85051 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DEVIA ALEJANDRA MARTÍNEZ ESPEJO contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES DEVIA ALEJANDRA MARTÍNEZ ESPEJO instauró acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, manifestó la parte accionante que junto a Luis Carlos y Miguel Alfonso Martínez Buendía, Lina Lorena y Julián David Martínez Guzmán, Olegario Martínez Espejo, Sebastián Martínez Álvarez y Miguel Ángel Martínez Torres promovió proceso de sucesión con ocasión de la muerte de Miguel Alfonso Martínez Martínez, el cual correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué. Señaló que dentro del trámite actuó a través de su apoderado judicial, Jesús María Navarro Varón y que Miguel Alfonso y Luis Carlos Martínez Buendía, Lina Lorena y Julián David Martínez Guzmán, tuvieron como representante a Nicolás Fernando Campos Muñoz.

Alegó que antes de iniciar la audiencia de avalúos e inventarios la juez se reunió en privado con el abogado Nicolás Fernando Campos Muñoz «por aproximadamente 20 minutos» y que, posteriormente, la juez la «constriñó» para que aceptara una fórmula de arreglo, razón por la cual considera que existe un acuerdo entre el profesional en derecho y la funcionaria judicial y, por tanto, no existe imparcialidad.

Refirió que de conformidad con lo anterior, presentó recusación contra dicha funcionaria judicial; sin embargo, la misma no fue aceptada por la juez en proveído de 12 de marzo de 2019 e, igualmente, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué a través de auto de 12 de abril de 2019 la declaró infundada. Destacó que ante ese mismo juzgado, cursa proceso de unión marital de hecho, radicado 2017-00332, dentro del cual Nicolás Fernando Campos Muñoz presentó demanda con fundamento en supuestos fácticos «falsos, además de ser fraudulentos, y solo quiere entorpecer la recta administración de justicia, hechos que fueron contestados por mi apoderado, pero que no han sido resuelto por el juzgado», lo cual, en su sentir, configura una falta disciplinaria.

Agregó que con base en lo expuesto, inició queja disciplinaria contra la titular del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué y el abogado de su contraparte dentro del juicio de sucesión del causante, de la cual conoció el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, autoridad que en decisión de 28 de marzo de 2019 se abstuvo de aplicar el mecanismo de vigilancia judicial administrativa y compulsó copias de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Tolima.

Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene la remisión de los procesos de sucesión y de unión marital de hecho a otro juzgado para que continúe con el conocimiento de los mismos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes y vinculados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 24 de mayo de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que las autoridades judiciales no incurrieron en defecto alguno en la decisión de declarar infundada la recusación planteada por la aquí accionante. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 104 a 106 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

Destaca que entre la juez y el abogado de la contraparte existe una amistad íntima. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente se remite a que sí se configuró la causal de impedimento alegada, comoquiera que la titular del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué y el abogado Nicolás Fernando Campos Muñoz sostienen una amistad íntima.

Pues bien, revisada la documental obrante en el plenario, se advierte que en providencia de 12 de marzo de 2019 el juzgado accionado declaró infundada la recusación, decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué mediante auto de 12 de abril de 2019, determinaciones que no lucen arbitrarias o antojadizas.

En efecto, el colegiado luego de hacer un análisis sobre la normativa aplicable al asunto, así como del acervo probatorio, concluyó que no se configuraba impedimento alguno, pues: En el caso concreto, la recusante solamente se limitó a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, pero no aportó prueba alguna de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si la funcionaria judicial recusada debe ser o no separada del asunto que viene conociendo, pues las causas que dan lugar a ello no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, máxime cuanto la misma juez señaló en su providencia del 12 de marzo de 2018 (Folio 222 C.1), que para esa fecha únicamente llevaba tres meses de residir en esta ciudad, pues proviene del municipio de Tuluá – Valle y ni siquiera distingue a los apoderados y a las partes con quienes entabló algún diálogo en la diligencia efectuada en el juzgado con ocasión de la sucesión que allí se tramita, siendo su costumbre que previo al inicio de la grabación de audiencia, invitar a las partes y a sus apoderados para entablar un diálogo con ellos, con el fin de buscar fórmulas de arreglo, y de concretarse, dejar las constancias correspondientes en el acta como aparece en el video.

Bajo los anteriores parámetros se tiene que de acuerdo con lo indicado en la norma transcrita y con base en los antecedentes que se invocan como fundamento de la recusación planteada, para el Despacho es absolutamente claro e inequívoco que ella no tiene vocación alguna de prosperar, pues si bien los fines y la filosofía que inspiran los motivos o causales de recusación de los jueces, en sentido genérico, son los de garantizar la independencia e imparcialidad con que ellos deben obrar en el ejercicio de sus funciones, no puede aceptarse, con algún grado de lógica, que en este caso se configure la referida causal de amistad íntima entre la juez recusada y la parte demandante y su apoderado, por el solo hecho de haberse reunido con ellos previo a la realización de la audiencia de inventarios y avalúos, pues ni siquiera la recusante sabe de qué se habló, ya que así lo manifiesta en el escrito de recusación. De conformidad con lo relatado, considera esta Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se declare avante la recusación y se remitan los expedientes a otro juez, toda vez que no se observa que el proveído que puso fin a la discusión haya sido caprichoso e inconsulto; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por el petente se adelantó con el estudio de las normas aplicables al caso y con la percepción razonable del colegiado convocado sobre las pruebas.

Así, advierte esta Colegiatura que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la decisión combatida que tuvo como infundada la petición, en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la parte interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2