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STL8985-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1790 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1790 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8985-2016 Radicación n. ° 67179 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO RAÚL RAMOS ZAPATA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra las DIRECCIONES DE PERSONAL Y SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El actor promovió amparo constitucional contra la autoridad judicial señalada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y trabajo. Expuso que es miembro del Ejército Nacional en proceso de postulación para ascender al grado de Sargento Viceprimero; que el 15 de abril de 2015 convocó al Tribunal Médico para que fuera reubicado laboralmente, le programaron la cita el 15 de septiembre siguiente en Bogotá y una vez revisado el caso decidieron dejarlo aplazado hasta que se emitiera concepto por parte de psiquiatría; la cual tuvo con ese profesional el 26 de octubre de 2015 y el concepto se realizó el 28 del mismo mes; sin embargo, ese reporte no fue remitido, por lo que solicitó varias veces el envío del mismo pues estaba para ascender en marzo de 2016; que radicó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad y solo hasta el 3 de febrero siguiente se remitió el concepto médico; que dada la demora de la entidad, el 2 de marzo presentó solicitud ante la Dirección de Personal del Ejército para que lo tuvieran en cuenta para ascender pero tampoco recibió respuesta.

Indicó que fueron vulnerados sus derechos por cuanto quedó fuera del listado de postulados para ascender en virtud de la demora por parte de la Dirección de Sanidad para el concepto médico realizado desde el 28 de octubre de 2015. Agregó que no fue contestada su petición, lo que también atentó contra sus garantías constitucionales. Solicitó que «la Dirección de Personal del Ejército (…) me ascienda de manera inmediata al grado de Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, teniendo en cuenta que cumplo con todos los requisitos establecidos en los artículos 51, 52, 54 y 55 del Decreto 1790 del 14 de septiembre de 2000» y que «se tenga en cuenta el concepto proferido por el Tribunal Médico, el cual contempla que soy apto para cualquier actividad militar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de abril de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla asumió el conocimiento de la acción y notificó a los accionados. Mediante fallo del 10 de mayo de 2016 tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al Director de Personal del Ejército Nacional que en el término de 48 horas resuelva de fondo la solicitud elevada por el actor el 2 de marzo de 2016; declaró que la Dirección de Sanidad del Ejército no incurrió en ninguna vulneración de derechos y negó por improcedente la solicitud de ascenso.

En relación a la solicitud elevada precisó que de las pruebas allegadas evidencia que el accionante presentó petición ante el Director de Personal del Ejército Nacional (folio 5) pero que como quiera que esa dependencia no allegó contestación durante el trámite de la presente acción y teniendo en cuenta la presunción de veracidad que señala el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se tendrán como ciertas las afirmaciones del accionante y por tanto la entidad deberá dar respuesta de fondo.

Frente a la solicitud de ascenso concluyó que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción es improcedente pues el accionante no demostró haber hecho uso de los medios legales de que dispone para controvertir la decisión de la administración, aparte de que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Posterior al fallo la Dirección de Personal del Ejército indicó que la respuesta de fondo se hizo de manera clara y precisa y que se remitió al actor mediante oficio No. 20165530397371 del 11 de abril de 2016, indicándole la negativa a su ascenso. Reseñó los requisitos mínimos para el ascenso de Suboficiales contemplados en el Decreto 1790 de 2000 y explicó que para la fecha de evaluación el accionante no acreditó la aptitud psicofísica «según consta en Acta No. 04995 de fecha 21 de febrero de 2016»; que «el Comando de la Fuerza conforma un comité de Estudio y Evaluación de los suboficiales de grado Sargento Segundo para ascenso al grado de Sargento Viceprimero en el mes de marzo de 2016.

Comité que realiza su estudio de acuerdo a los criterios, objetivos y ceñidos única y exclusivamente al análisis de la trayectoria militar, personal y profesional considerado para ascenso, disponibilidad de planta; el cual recomienda al Comando de Fuerza que personal asciende. Estudio que para el caso del suboficial, debido a que se encontraba como APLAZADO POR SANIDAD, de acuerdo a lo informado por la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, es decir, no cumplía unos de los requisitos de ley señalados en el Artículo 54 del Decreto Ley 1790 de 2000 Literal c»; además aclaró que los no ascensos por estar aplazado por sanidad no operan de manera retroactiva y señaló que los Suboficiales solo ascienden para mes de marzo y septiembre de cada año, así que el actor será evaluado nuevamente para septiembre de 2016.

Finalmente pidió que se declarara el hecho superado. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; resaltó que no le han contestado el derecho de petición y reiteró sus argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite el accionante encamina su pretensión a que la Dirección de Personal del Ejército lo ascienda de manera inmediata al grado de Sargento Viceprimero del Ejército Nacional y se tenga en cuenta el concepto dado por el Tribunal Médico.

Esta Sala en sentencia de tutela CSJ SL, 14 feb. 2012, Rad. 36705, en un caso donde se debatía una situación que guarda correspondencia con la aquí planteada, consideró: i) La discusión relativa al cumplimiento de las condiciones y presupuestos necesarios para disponer el ascenso de un servidor militar, como lo pretende el actor, no le corresponde al juez de tutela, en la medida en que involucra análisis subjetivos y personales, además de evaluaciones del mérito y las capacidades de cada aspirante, cuya competencia radica exclusivamente en la autoridad accionada.

Esta Sala de la Corte ha determinado en este punto “(…) no resulta procedente para el juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, analizar directamente si un servidor militar cuenta con los requisitos legales mínimos para ser ascendido, así como considerar si cumple con las demás condiciones personales requeridas para tales efectos, pues esa es una potestad conferida legalmente a la autoridad accionada que, de ser el caso, puede ser controvertida ante el juez administrativo y no ante el juez de tutela.” (Sentencia del 8 de noviembre de 2011, Rad. 35351).

(…) iii) Por último, la Corte no encuentra demostrada la existencia de condiciones insuperables e irremediables que deban ser enfrentadas de manera urgente por el juez de tutela, so pena de la configuración de un perjuicio irremediable, y que, por ello mismo, justifiquen la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Así las cosas, no puede por medio de esta vía constitucional ordenarse a la autoridad accionada que realice las gestiones necesarias para el ascenso del accionante, por cuanto ello implicaría arrogarse funciones que han sido delegadas en las autoridades administrativas y, que además involucrarse en una controversia de índole legal.

En cuanto al derecho de petición se observa que la entidad cumplió con su obligación de brindar una respuesta de fondo y comunicársela al accionante, es así que a folio 77 se allegó al copia del envío por correo certificado a la dirección suministrada por Ricardo Raúl Ramos Zapata en la solicitud elevada el 2 de marzo de 2016, esto es, la Calle 79 con Carrera 68, Segunda Zona de Reclutamiento, y en la cual fue recibida satisfactoriamente.

Por lo que se advierte que bajo los presupuestos descritos, la autoridad accionada satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del actor, así que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que impide confirmar la protección constitucional impuesta en relación al derecho de petición, al haber cesado la vulneración o amenaza alegada.

Con sustento en lo anterior, se revocará la decisión recurrida y, en su lugar, se denegará el amparo por las razones aludidas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en relación al amparo al derecho de petición incoado por configurarse hecho superado. CONFIRMAR en lo demás.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9