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STL8984-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8984-2014 Radicación n.° 36832 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor JAVIER LOSADA OCHOA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El señor JAVIER LOSADA OCHOA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, primacía de la realidad sobre las formas, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Sostuvo que la Cooperativa de Trabajo SERINTCOOP y la Empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. suscribieron un contrato de prestación de servicios, con el fin de llevar a cabo actividades de mantenimiento de redes, visitas e instalación de los servicios ofrecidos por la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; que la Cooperativa fue creada únicamente para atender las necesidades requeridas por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; que desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2007, laboró como Auxiliar Instalador y Reparador de Redes en la Cooperativa SERINTCOOP y en la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; que durante todo el tiempo en que estuvo vinculado con la Cooperativa, prestó sus servicios de manera personal y atendiendo las instrucciones de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; que la Cooperativa fue sancionada y entró en liquidación; que por lo anterior le dieron por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; que se llevó a cabo diligencia de conciliación extrajudicial con la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el propósito de obtener el pago de las acreencias laborales, pero no se llegó a ningún acuerdo; que el 27 de mayo de 2010 instauró proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la Cooperativa SERINTCOOP; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., condenó a dicha empresa al pago de las prestaciones sociales y al pago de la indemnización moratoria; que el Juzgado declaró que la Cooperativa SERINTCOOP era responsable solidariamente de las condenas impuestas a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y estableció que Seguros la Equidad era garante de las condenas impuestas a SERINTCOOP; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones instauradas en su contra.

Agregó que el Tribunal había desconocido las pruebas practicadas dentro del proceso, que demostraban la existencia de un contrato realidad entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P y el demandante, en tanto que la Cooperativa SERINTCOOP «era una simple fachada.» Solicita al juez de tutela que deje sin efectos la providencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, dicte una nueva sentencia en la que se corrijan los errores en que incurrió. Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y enteró a los intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a esta queja constitucional.

Dentro del término de traslado correspondiente la autoridad accionada y los vinculados al trámite guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Bajo esta orientación, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, el Tribunal para arribar a la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, advirtió que en la demanda se había solicitado que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la Cooperativa SERINTCOOP; pese a ello, el juez había declarado la existencia de la relación laboral con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., respecto de la cual solamente se había peticionado la responsabilidad solidaria, decisión que a juicio de la Sala accionada, implicaba un claro desconocimiento del principio de congruencia, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral, que a la postre vulneraba el derecho al debido proceso de la parte demandada.

Concluyó el Tribunal que no podía avalarse la decisión de primer grado, misma que debía ser revocada, sin que fuese procedente referirse a la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Cooperativa, pues tal asunto no había sido objeto de apelación por las partes del proceso. Así las cosas, observa esta Corporación que la sentencia cuestionada se fundamentó en un razonamiento plausible, sin que configure un yerro de entendimiento manifiesto y ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela, en cuanto, no puede ser invalidada o modificada, por el solo hecho de sustentarse en criterios jurídicos que no son compartidos por la parte que resultó desfavorecida con la decisión. Conviene reiterar que al juez de tutela le está vedado imponer a los jueces naturales criterios distintos para resolver los problemas sometidos a su estudio, en tanto ello implicaría un quebrantamiento del principio de autonomía e independencia judicial.

Bastan las anteriores consideraciones para denegar la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3