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STL8983-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8983-2016 Radicación n.° 43716 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ROSA ISABEL FLORES LIÑAN contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, trámite al que se vinculó a JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLAS, PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A.S. y a la CONCESIÓN AEROPUERTO SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA S.A. CASYP.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia. Señaló que promovió proceso ordinario laboral en contra de SERVIMAX Servicios Generales S.A., PROSEGUR Vigilancia y Seguridad Privada Ltda y solidariamente contra la Concesión Aeropuerto San Andrés y Providencia S.A. CASYP, con el fin que se declarara la existencia de la relación laboral, la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa y se les condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y la moratoria; que por fallo del 9 de julio de 2014 el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés decidió: 1.

Declarar que entre la sociedad SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A. y la señora ROSA ISABEL FLOREZ LIÑAN existió contrato de trabajo a término fijo desde el 19 de julio de 2012 hasta el 24 de julio de 2013, cuando terminó sin justa causa por parte de la sociedad empleadora. 2. Condenar a la sociedad SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A.S. A PAGAR a la señora ROSA ISABEL FLOREZ LIÑAN, los siguientes conceptos: ART. 64 CST $1.710.000 SALARIO $1.710.000 CESANTÍAS $398.065 INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 61.360 PRIMAS $197.500 TOTAL $4.074.925 DESCUENTO DE LO PAGADO $1.823.666 TOTAL $2.251.259 3.

Declarar que entre las sociedad PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA y CONCESIÓN AEROPUERTO SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA S.A. no existió solidaridad alguna. 4. Absolver a la sociedad PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA de las pretensiones de la demanda. 5. Declarar probadas las siguientes excepciones de fondo propuestas por la Concesión Aeropuerto San Andrés y Providencia S.A., llamadas falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de obligaciones laborales a cargo de CASYP S.A. en favor del demandante e inexistencia de obligación solidaria de CASYP S.A. respecto del demandante. 6.

Declarar no probadas las siguientes excepciones de fondo propuestas por SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A.S. carencia de causa y terminación de contrato por vencimiento del término pactado, parcialmente probada la de pago. (…). Que SERVIMAX apeló y el Tribunal mediante decisión del 24 de febrero de 2015 modificó los numerales primero, segundo y sexto; precisó que el contrato terminó el 19 de septiembre de 2013 y declaró probada la excepción de «terminación del contrato por vencimiento del término pactado» así que dejó sin efecto la condena proveniente del artículo 65 del C.S.T. Aseguró que como no reclamó los salarios y prestaciones debidos entre el 24 de julio de 2013 hasta el 19 de septiembre siguiente junto con la sanción del artículo 64 CST instauró nueva demanda laboral; que el 3 de marzo de 2016 en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, el a quo excluyó la pretensión primera pues consideró que «la misma no era objeto del proceso ordinario sino que debía cobrarse a través de proceso ejecutivo»;

SERVIMAX apeló y a la vez, en cumplimiento del auto anterior, ella presentó ejecutivo, procedimientos que se tramitaron a tiempo, pues en el primero, el juez de segundo grado conoció la alzada y el 10 de mayo siguiente declaró la excepción de cosa juzgada frente a lo pedido, con excepción de la pretensión quinta correspondiente al pago de salud, pensión y riesgos profesionales y ordenó «compulsar copias de dicha decisión al proceso ejecutivo donde se está cobrando los salarios y pretensiones insolutos correspondientes al período comprendido entre el 24 de julio de 2013 hasta el 19 de septiembre de 2013»; en el segundo, mediante auto del 12 de mayo de 2015 se libró mandamiento de pago conforme la sentencia del 9 de julio de 2014 y se decretaron medidas cautelares; que el 26 de mayo siguiente el Juzgado en obedecimiento del resuelto por el Superior, dejó sin efecto el auto de 30 de marzo de 2016 «mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra de la demandada.

En consecuencia decrétese el levantamiento de las medidas cautelares que fueron ordenada con ocasión del mandamiento ejecutivo. Dese por terminado el proceso. Archívese el expediente», éste último trámite en el que « se pretendía el cobro de salarios y prestaciones insolutos correspondientes al período comprendido entre el 24 de julio de 2013 hasta el 19 de septiembre de 2013».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales pues el juez de primera instancia archivó de manera arbitraria el trámite ejecutivo y el de segundo grado declaró la excepción de cosa juzgada sin que se tratara de los mismos fundamentos, situación que se evidencia del simple estudio de las providencias. Solicitó que se deje sin efecto la decisión del 10 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal dentro del proceso ordinario 2015-00149 y, en consecuencia, se ordene al Juzgado citar nuevamente a audiencia de trámite y juzgamiento y se decidan las pretensiones allí expuestas y asimismo continuar con el trámite ejecutivo.

De manera subsidiaria que se ordene el estudio de todas las pretensiones consignadas en el ordinario sin exclusión alguna. Por auto del 16 de junio de 2016, se admitió la acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a Colpensiones y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Las partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso la accionante plantea su inconformidad con la providencia del 10 de mayo de 2016 que declaró la excepción de cosa juzgada, por lo que el Juzgado dio por terminado el proceso ejecutivo en el que se reclamaban los salarios y pretensiones del período comprendido entre el 24 de julio al 19 de septiembre de 2013, pues a su juicio dicho tiempo no fue tenido en cuenta y en la actualidad no se le ha cancelado, y sin tener otro mecanismo de defensa a su alcance para lograr su pago.

En el caso concreto, el Tribunal accionado explicó que «resulta desatinada la conclusión a la que arribó el juzgado a quo para despachar las excepciones propuestas pues se tiene que conforme lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso toda obligación puede reclamarse por la vía ejecutiva siempre y cuando sea clara, expresa y exigible y conste en documentos que provengan del deudor o de su causahabiente, o emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Bien tratándose de proceso ejecutivos seguido de un ordinario de condena, el artículo 306 ibídem en forma expresa señala que deberá adelantarse por el juez de conocimiento dentro del mismo expediente en que fue dictada y el mandamiento de pago se librará de acuerdo a lo señalado en la parte resolutiva, lo anterior una vez sea notificado el auto de obedézcase y cúmplase a lo dispuesto por el superior en los términos del artículo 329 ibídem en concordancia con el inciso 2 del artículo 100 del Código Procesal Laboral, que dispone que la procedencia del proceso de ejecución es una vez se encuentre en firme el fallo judicial que impuso la obligación dineraria, en ese sentido al juez le corresponde emitir mandamiento de pago sin necesidad de una demanda formal con fundamento en la condena anterior impuesta una vez quede en firme, vale decir, una vez se hayan resuelto los recursos interpuestos contra la sentencia como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa.

En efecto, descendiendo al asunto de marras se vislumbra que se está invocando las excepciones de cosa juzgada frente a la pretensión de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, al haber sido denegado su reconocimiento en proceso ordinario laboral anterior entre las partes; y las de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y pleito pendiente como quiera que a las pretensiones de pago de salarios, prestaciones sociales desde el 24 julio al 19 de septiembre de 2013, debió dársele en su sentir el trámite de ejecución a continuación del ordinario, aunado que en la actualidad se encuentra en trámite un proceso ejecutivo por la misma causa entre los mismos sujetos procesales por haber existido un proceso ordinario anterior del que se derivó la condena».

Concluyó que revisada la acta de audiencia del 9 de julio de 2014, decisión que en segunda instancia se modificó en el sentido que se declaró que el extremo final de la relación laboral fue hasta el 19 de septiembre de 2013 y terminó por vencimiento del término pactado, se revocó la condena de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; que como posteriormente se inició ejecutivo a continuación del ordinario, en el que el 12 de mayo de 2015 se libró mandamiento de pago teniendo como título valor las condenas impuestas queda claro que «efectivamente estamos en presencia de cosa juzgada, siendo evidente en forma protuberante que las pretensiones salariales y prestacionales ahora perseguidas ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción laboral, además el petitum de indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las condenas ultra y extra petita que ahora se deprecan se entienden denegadas al haberse absuelto a la sociedad demandada en ambas instancias de las demás pretensiones primigenias del litigio inicial, ver numeral 4 resolutiva de la sentencia de julio de 2014; mientras que la pretensión consecuencial de intereses reclamados debe seguir la suerte del petitum principal, solo quedando a salvo entonces la pretensión de pago de aportes a seguridad social al no haberse dilucidado en instancia anterior.

En este punto es pertinente resaltar que al haber sido modificada la sentencia de primer grado por el juez de apelación debe entenderse que se trata de una sola condena impuesta y no es dable su fraccionamiento como desatinadamente lo coligió el juzgado a quo al haber librado mandamiento de pago en el otro proceso con base en una sentencia de condena de primera instancia sin parar mientes de su modificación por el superior al desatar el recurso de alzada incoado, aumentado el yerro jurídico en la providencia que se revisa cuando plantea al usuario la vía alternativa de promover un proceso ejecutivo autónomo teniendo como título coactivo la sentencia de segunda instancia de fecha de 24 de febrero del 2015, luego entonces no es de recibo la inteligencia que se le dio en la providencia impugnada como quiera que al haber librado orden de pago del 12 de mayo de 2015 con base en la sentencia de condena del 9 de julio de 2014, ha de entenderse que comprendía el alcance que le atribuyo la sentencia modificatoria de segundo grado, más aun cuando aquella fue proferida posterior a ésta, de ahí que deba arribarse a la conclusión razonada que el ente judicial viola los artículos 84 y 228 de la Carta Política, en tanto, no le es dable exigir más requisitos e imponer cargas a las partes distintas a las señaladas en la ley, máxime cuando el artículo 430 del Código General del Proceso enseña que el mandamiento ejecutivo no solo habrá de librarse por lo pedido sino por lo que el juzgador considere legal.

Fluye de lo expuesto que se desatendió olímpicamente las formas propias de cada juicio pues recuérdese que la finalidad del legislador al regular la ejecución de sentencias judiciales no era otra que el mismo funcionario fuera conocedor del título ejecutivo, de suerte que todo lo anterior conlleva que tiene vocación de prosperidad parcial la excepción que nos ocupa pero en otros términos pues como ya se vio las pretensiones que hoy se ventilan ya fueron controvertidas y decididas en proceso anterior, no quedando otro camino que modificar la providencia del 3 de marzo del 2016 aquí recurrida, para disponer como consecuencia que el presente proceso ordinario solo seguirá con la pretensión consistente en el reclamo de pago de aportes de salud, pensión y riesgos profesionales correspondientes a los meses de agosto a septiembre del 2013; así mismo en aras de imprimir el trámite que es pertinente se dispondrá que copia de esta providencia sea allegada al proceso ejecutivo aquí referido que cursa en la actualidad entre las mismas partes para que se tomen las medidas correctivas pertinentes a fin de que la ejecución se adelante por las condenas impuestas en las sentencias de 9 de julio del 2014 modificada por la del 24 de febrero del 2015 en aplicación a la atribución del control de legalidad regulado en el artículo 132 del Código General del Proceso».

Es así que en virtud de lo anterior, no se observa desconocedora de derechos fundamentales la providencia cuestionada, dado que el juez plural, de manera clara y precisa señaló que las pretensiones perseguidas en el segundo proceso ordinario laboral instaurado por la accionante, hacen tránsito a cosa juzgada y de modo detallado explicó que en virtud de que el juez de segundo grado al resolver la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia y que sirvió como título ejecutivo, no puede entenderse como un título diferente sino por el contrario constituye un todo, por lo que envió las diligencias al Despacho que conoce el ejecutivo ya interpuesto para que se tomaran las medidas correctivas necesarias, para adecuar el título valor.

En ese orden es claro que el juzgador no actuó arbitrariamente, pues sus determinaciones se muestran razonables, sin que sea posible la intervención constitucional para modificar las decisiones que se consideran desfavorables, pues ello desnaturaliza la residualidad y subsidiaridad que caracterizan la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11