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STL8982-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8982-2016 Radicación n° 67057 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderada, por IVÁN DÍAZ, ARQUÍMEDES y AMPARO DÍAZ BELTRÁN, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 27 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO, SANTANDER, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, con base en los siguientes hechos: Indicaron que en la diligencia de remate practicada el 26 de noviembre de 2015 dentro del proceso ejecutivo que promovieron contra María Smith Garzón y Julio Milton Blanco, mediante apoderado solicitaron que los tuvieran «como rematantes de mejor derecho», lo que fue negado por el juzgado accionado con fundamento en el inciso 7º del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil; que con tal decisión se «confundió el acto de licitar y pedir adjudicación, con la petición hecha por los demandantes acreedores para rematar por concepto de su crédito», en la medida que su abogada no acudió como licitadora.

Que pidieron la nulidad de la almoneda, pero fue negada el 1º de diciembre de 2015, y aunque apelaron esta providencia, lo cierto es que por auto del 10 de ese mes, el a quo negó la alzada y aprobó el remate; frente a la negativa del recurso, recurrieron y en subsidio pidieron copias para surtir la queja, y en cuanto a lo segundo, apelaron; que el 26 de enero de 2016, se mantuvo la decisión y se autorizó la expedición de copias, y allí mismo no concedió el medio de impugnación formulado contra el proveído que validó la subasta.

Sostuvieron que la queja fue presentada ante el Tribunal «en un solo escrito y bajo las mismas copias auténticas del desarrollo procesal de la diligencia de remate, comoquiera que los dos recursos de apelación fueron negados en la misma actuación»; que no obstante, la Colegiatura únicamente se pronunció sobre el proveído que desestimó la alzada propuesta contra el auto que resolvió la nulidad, la cual tuvo como bien negada el 15 de febrero de 2016, y pese a que insistieron en que se resolviera si debía concederse o no la apelación instaurada contra el que aprobó el remate, el Tribunal declaró su improcedencia el 18 de marzo siguiente, fundado en que «faltó adjuntar las copias respectivas», lo que a su juicio vulnera los principios de celeridad y economía procesal.

Aunque no concretaron petición, se extrae que aspiran a que se dejen sin efecto las mencionadas providencias que decidieron las alzadas interpuestas, así como la subasta pública llevada a cabo el 26 de noviembre de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería (folio 22).

El Juzgado 1º Civil del Circuito de Socorro, explicó las actuaciones adelantadas dentro del proceso reprochado (folios 92 y 93). Por sentencia de 27 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que el juzgado accionado consideró en la almoneda surtida el 26 de noviembre de 2015, que «no podía aceptar la licitación presentada por la apoderada judicial de los ejecutantes por cuenta del crédito, al no aportar poder con facultad expresa para ello como lo exige el inciso 7º del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil», y luego de transcribir apartes de las decisiones cuestionadas, estimó que no lucían antojadizas (folios 133 a 140).

III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes enfatizaron que el juzgado accionado le brindó una interpretación equivocada a los artículos 526 y 529 del C.P.C., en tanto desatendió la manifestación que realizaron a su apoderada, «quien accediendo a su voluntad y a su solicitud, de manera inmediata elevó memorial al Juzgado consignando en su texto su deseo de los demandantes de rematar por cuenta de su crédito, teniendo en cuenta que ellos no podían hacerlo por escrito dada su condición, de analfabetas de alguno de ellos»; que la negativa del juzgador por la supuesta indebida representación, repercutió en la reducción del crédito «casi a la mitad», lo que traduce un total desequilibrio y negación de justicia. Atribuyen este supuesto yerro interpretativo, en la confusión entre «un acto de gestión dentro del proceso en defensa y expresión de los derechos de su poderdante, con una voluntad aislada del apoderado para presentarse como licitador aspirando a una adjudicación a su favor», cuando esta condición nunca fue alegada, a más de que, «lo que implica facultad expresa es la disposición del derecho litigioso (…) lo cual no ocurrió en el caso subjudice (sic) por cuanto (…) no se pidió adjudicación para el apoderado».

Insistieron en la irregularidad cometida al negar la nulidad propuesta, frente a lo cual agregaron que «cómo podría elevarse un incidente de nulidad de lo desconocido o de generarse dentro de la respectiva actuación (sic) » (folios 148 a 151). IV. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

Esas condiciones no se presentan en el asunto que es objeto de análisis constitucional, pues de la argumentación esgrimida por los impugnantes, lo que resulta es un evidente desacuerdo con lo decidido por el juzgado accionado en la diligencia de remate desarrollada el 26 de noviembre de 2015, al no acceder a la adjudicación solicitada por su representante judicial, en tanto esta «no contiene la facultad expresa exigida por el inciso 7º del artículo 527 del C.P.C., y ésta no fue otorgada a la apoderada judicial en los poderes conferidos inicialmente para iniciar las ejecuciones acumuladas en esta actuación» (folios 61 a 63).

Antes que controvertir esta omisión procesal, los accionantes despliegan una serie de argumentos para desvirtuar la fundamentación de la decisión, que enfatiza la Sala, sin duda tiene una connotación jurídica que no puede ser calificada de arbitraria, en la medida que, como lo refirió la juzgadora en el auto de 1º de diciembre de 2015, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil claramente exige que «El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa» (subraya la Sala).

Nótese de la anterior transcripción, que el precepto no solo consagra la exigencia de que el representante judicial debe estar expresamente facultado para la licitación, sino cuando solicite la adjudicación, que fue precisamente lo aquí acontecido. En lo que atañe a la negación de la nulidad, tampoco se advierte descabellado lo razonado por el juzgado, pues entre otros preceptos, hizo especial acotación a que el precitado artículo estipula que «Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes » (resalta la Corte), y justamente con apoyo a esa proposición normativa, concluyó: Luego, una vez revisado el memorial presentado por la apoderada de los acá demandantes, el escrito de nulidad fue radicado el 26 de noviembre de 2015 a las 3:00 p.m., es decir, horas después de haber finalizado la diligencia de remate y haberse adjudicado el bien rematado al postor Walter Javier Ribero Martínez, por tanto la solicitud es totalmente extemporánea e improcedente al estar saneado cualquier tipo de nulidad, si fuere que la hubiere.

Y aunque en la impugnación no se alegó inconformidad frente a la razonabilidad que halló la Sala de Casación Civil en relación con las decisiones del Tribunal, en todo caso tampoco habría nada que agregar a lo allí señalado, pues es lo cierto que la Colegiatura accionada resolvió, con argumentos que distan de ser subjetivos, el recurso de queja relativo a la negación de la apelación del auto que no accedió a la referida nulidad, en tanto consideró que ello no estaba previsto en el numeral 5º del artículo 351 de idéntica codificación. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la queja formulada contra el que negó la alzada (26 de enero de 2016) del que aprobó el remate (10 de diciembre de 2015), estimó esa Colegiatura: (…) se echa de menos el Recurso de Reposición y la solicitud subsidiaria para la expedición de copias para el trámite del Recurso de Queja, que debió interponerse contra el auto del veintiséis (26) de enero de 2016.

La anterior etapa, ciertamente, fue pretermitida por la recurrente, lo que conlleva a colegir que el recurso de Queja se ha incoado de manera prematura o anticipada, lo que impide que este Despacho Judicial bajo su competencia resuelva lo que en derecho corresponda. Por ende se declarará improcedente el presente Recurso de Queja de acuerdo a lo analizado.

En efecto, la confusión de los accionantes gravita en que el auto de 26 de enero de 2016 autorizó la expedición de copias para surtir la queja, pero urge precisar que ello fue exclusivamente en torno al recurrido proveído de 10 de diciembre de 2015, que se repite, negó la apelación del auto que no accedió a la pretendida invalidez el 1º de diciembre anterior; empero, esa misma providencia de 26 de enero de 2016, adicionalmente negó la alzada propuesta contra el auto que aprobó el remate (10 de diciembre), de ahí que aquella decisión, según el trámite procesal pertinente y a juicio del Tribunal, debió ser recurrida y solicitarse las copias para surtir la queja, por ser independiente del primer trámite acotado.

Todo lo anterior, sin duda, luce razonable, y al margen de que esta Sala lo comparta, lo cierto es que no puede ser constitutivo de una violación constitucional, por lo que fluye así, con amplia claridad, la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9