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STL8982-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8982-2015 Radicación n.° 40518 Acta nº 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad S.E.S. DEL OCCIDENTE S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad demandada interpuso acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Tribunal accionado. Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, el apoderado judicial de la accionante indica que entre su representada y el Comité Departamental de Cafeteros del Quindío, existió un contrato de prestación de servicios de carácter comercial, el cual se rigió íntegramente por la legislación colombiana; que con el fin de cumplir el objeto de dicho contrato, su representada, en forma absolutamente autónoma, vinculó laboralmente a varios trabajadores y los envió a que ejecutaran las labores derivadas de dicho contrato, en las dependencias del Comité Departamental de Cafeteros; que entre los trabajadores que su representada vinculó mediante contrato de trabajo, para los fines antedichos, se encontraba el señor José Fernando Montoya Botero, quien fue vinculado en el cargo de auxiliar de almacén, el 1 de febrero de 2012; que la vinculación laboral de este último trabajador con su representada, finalizó el 31 de marzo de 2012, por renuncia que aquél presentó; que su representada pagó al demandante la totalidad de las acreencias laborales que a su favor se causaron durante la vigencia de su contrato de trabajo; que no obstante lo anterior, el señor Montoya Botero promovió demanda ordinaria laboral contra la Federación de Cafeteros de Colombia y pidió vincular a dicho trámite a su representada como presunta intermediaria laboral; que la demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que profirió sentencia de primera instancia en la que declaró “probada la buena fe”; que al ser apelada la decisión de primera instancia por las partes intervinientes en el proceso, el Tribunal accionado modificó el numeral tercero de la sentencia proferida por el juez de primer grado y resolvió condenar a su representada, en forma solidaria, a pagar al demandante, el auxilio de cesantías insoluto, intereses a las cesantías, vacaciones e intereses moratorios, correspondientes al período en el que se mantuvo vigente la relación laboral.

Señala el apoderado judicial de la sociedad accionante, que la decisión del Tribunal constituyó una “vía de hecho”, con la cual la corporación accionada transgredió sus derechos fundamentales, e indica, como soporte de dicha afirmación, que en la sentencia cuestionada no se tuvo en cuenta que su representada pagó totalmente las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo que sostuvo con el señor José Fernando Montoya Botero, como tampoco tuvo en cuenta que este último recibió a satisfacción dichas acreencias, sin realizar ningún tipo de reparo.

Solicita, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado valorar nuevamente las pruebas que allegó al proceso ordinario y se abstenga de persistir en una indebida interpretación de las mismas, que a todas luces lesiona sus derechos. Mediante auto de fecha 30 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y a todas las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral en el que se produjo la decisión cuestionada.

Así mismo, requirió a las autoridades accionadas para que allegaran copia completa y legible de las actuaciones surtidas al interior del referido proceso ordinario. En el término de traslado correspondiente, se recibió escrito proveniente del Tribunal accionado, en el cual se manifestó que el derecho fundamental al debido proceso fue debidamente respetado a la accionante en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la tutela, razón por la cual esta es manifiestamente improcedente.

CONSIDERACIONES De los supuestos fácticos previamente relatados, se desprende que el reproche de la sociedad accionante, se dirige a cuestionar la decisión judicial que adoptó el Tribunal accionado, el 12 de junio de 2015, en virtud de la cual dicha corporación resolvió modificar la sentencia que había proferido en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, condenarla al pago solidario de algunas acreencias laborales.

En ese sentido, una vez examinada por la Sala la providencia objeto de cuestionamiento, se advierte que el Tribunal, en la parte introductoria de la misma, delimitó el problema jurídico a dilucidar, de acuerdo con el recurso de apelación que le había otorgado la competencia, y procedió, además, a analizar el marco normativo aplicable al caso sometido a su consideración. Cumplido lo anterior, la referida corporación, luego de realizar la valoración de las pruebas adosadas al proceso, determinó que en el contrato de trabajo que suscribió el señor José Fernando Montoya Botero con la sociedad aquí accionante, ésta última obró como simple intermediaria, en la medida en que contrató los servicios de aquélla persona natural, en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador, calidad esta última que en el caso analizado, la ostentó la Federación Nacional de Cafeteros.

Acto seguido, consideró el Tribunal que ante la evidente existencia de una intermediación laboral de la cual fue sujeto activo la sociedad S.E.S. DEL OCCIDENTE S.A., ésta última debía responder en forma solidaria por las obligaciones laborales dejadas de pagar al señor Montoya Botero, por estructurarse los supuestos establecidos en el artículo 35 del C.S.T. Concluyó la decisión la corporación accionada, con el cálculo de las acreencias adeudadas al allí demandante, proceder en el cual tuvo en cuenta que si bien había existido un pago al actor, en el momento en que finalizó el contrato de trabajo objeto de la controversia, dicho pago había sido incompleto, de tal suerte que existían saldos insolutos a cuyo pago condenó a S.E.S. DEL OCCIDENTE S.A., en condición, se repite, de deudora solidaria.

En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por el Tribunal accionado para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que esta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues por el contrario, el análisis vertido por la corporación accionada responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración de las pruebas legal y oportunamente practicadas al interior del proceso ordinario laboral que motivó esta acción. De acuerdo con lo anterior, no puede olvidarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, este se encuentra ampliamente facultado para valorar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., ejercicio este que bien puede ser considerado la función principal de una autoridad judicial, para la cual esta es investida con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Con relación a este último punto, esta Sala ha analizado el papel del juez constitucional al revisar las decisiones judiciales, y ha sostenido que a este último no le está permitido controvertir dichas providencias, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, es evidente, no se dan en el caso concreto.

Bastan los anteriores lineamientos para negar la solicitud de amparo planteada por la parte accionante, aunque previamente debe insistirse en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8