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STL8981-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8981-2016 Radicación n.° 43734 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por la EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE TIMBUIQUÍ S.A. EMTIMBIQUÍ S.A. E.S.P., contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPÍ, CAUCA, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y a ALFONSO TOLOZA SINISTERRA.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos: De la revisión documental y lo narrado por la entidad accionante, se extrae que Alfonso Tolosa Sinisterra promovió proceso ordinario laboral en su contra, «con el fin de obtener el pago de derechos laborales»; que mediante auto que no fue notificado por estado, se fijó el 26 de noviembre de 2010 para desarrollar la primera audiencia; que el 16 de junio de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí, declaró la existencia de un contrato de trabajo y la condenó a pagar al demandante, «los salarios, trabajo suplementario, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, a partir del día 2 de enero de 2003, descontándose las eventuales sumas recibidas por el actor en razón de prestaciones salariales y sociales sufragadas por dichos contratos», más la moratoria; que apeló, pero el 27 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Popayán revocó la precitada sanción y confirmó lo demás, decisión que tampoco se notificó debidamente, dado que, en su criterio, «las sentencias se notifican por edicto y los autos se notifican por estados (sic) », y la primera de las mencionadas es «subsidiaria de la (…) personal», según el inciso 1.º del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Que el demandante instauró proceso ejecutivo, basado en el título consignado en las anteriores providencias; por auto de 2 de mayo de 2012, el juzgado declaró inadmisible la demanda ejecutiva, por no cumplir los presupuestos consagrados en el artículo 25 del C.P.T. y S.S., y concedió el término de 5 días para subsanarla; entretanto, el 11 de octubre de 2012, se dispuso estarse a lo ordenado por el Tribunal en la segunda instancia del proceso ordinario, así como el archivo de las diligencias y, al día siguiente, se archivó definitivamente le proceso, sin que esto, adujo la aquí actora, se hubiese notificado debidamente.

Prosiguiendo con el trámite ejecutivo, mediante auto de 1º de noviembre siguiente, el a quo consideró que de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario no se deducía una obligación clara, expresa y «actualmente exigible de pagar una suma de dinero», por lo que dejó sin efecto el referido proveído de 2 de mayo y resolvió no librar mandamiento de pago, decisión que al no ser apelada, obligó a que se archivaran las diligencias el 20 de noviembre del mismo año. Que a pesar de lo anterior, el 29 de noviembre de 2012, el ejecutante formuló lo que denominó «incidente de liquidación de prestaciones sociales», fundado en los artículos 307 y 308 del C.P.C.; el 28 de junio de 2013, el despacho consideró que el artículo 135 ibídem estipula una «solución de los problemas de la sentencia in genere», y en este asunto se cumplió el término consagrado en el citado precepto 308, dado que fue promovido antes de los 60 días contados a partir del momento en que se dispuso obedecer lo resuelto por el superior, por lo que le dio trámite y corrió traslado a la parte demandada para que ejerciera su derecho de defensa y, ejercido este, el juzgado decretó las pruebas solicitadas el 23 de octubre siguiente.

Que el 27 de noviembre de 2013, el juzgado realizó el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales, pero fue recurrido y en subsidio apelado por el incidentante, lo que conllevo a que se dejara sin efecto el 24 de enero de 2014 y se rehiciera la operación aritmética, asimismo reprochada por aquel, de suerte que el 4 de febrero siguiente, el a quo concedió la apelación en el efecto devolutivo que, sin embargo, fue declarada desierta el 12 de marzo del mismo año. Adujo que el demandante pidió una liquidación adicional de prestaciones, y aunque el 16 de junio de 2015 se negó pues tal acto ya se había realizado, lo cierto es que previa solicitud elevada por aquel el 12 de abril de 2016, en la que aspiró que se declarara «la ilegalidad del auto de liquidación porque en estricto derecho (…) no corresponde a la realidad jurídica (…) toda vez que los trabajos suplementarios, horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos y los factores salariales no son equivalentes a los reconocidos por el juez en las sentencias ya referidas», el 18 de abril de los corrientes, se declaró «ilegal, parcialmente la liquidación del crédito», y se revocó lo proveído el 24 de enero de 2014, además de que se dispuso el pago indexado de $15.819.114, a cargo de la entidad aquí accionante, la cual, como se observa a folios 157 a 159, recurrió y en subsidio apeló esta última decisión, recurso concedido en el efecto devolutivo, el 4 de mayo de 2016.

Expresó la actora que el precitado auto de 18 de abril, «resulta violatorio al principio de cosa juzgada que hace parte del debido proceso; que el proceso ordinario laboral, haya sido terminado y que la liquidación obtenida haya sido objeto de proceso ejecutivo, mediante el ejecutivo laboral pertinente; y ahora el Juez Promiscuo del Circuito de Guapí Cauca, reviva el proceso y presente nueva liquidación arguyendo un trámite incidental que no tiene ninguna cabida jurídica a estas alturas», razón por la cual, pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir del 12 de octubre de 2012, «debido a que las pruebas y autos después contribuidos no conservaran su validez y eficacia, toda vez que son nulas de pleno derecho por cuanto fueron obtenidas con violación al debido proceso (sic) ».

El 20 de junio de 2016, la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación, el traslado correspondiente, requirió a las autoridades accionadas para que allegaran el expediente objeto de debate constitucional y reconoció personería (folio 3, c. Corte). El juzgado accionado allegó el expediente materia de debate.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto, resulta manifiesta la improcedencia del amparo, en tanto encuentra la Sala que la inconformidad gravita en que el auto de 18 de abril de 2016, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí, Cauca, declaró parcialmente la ilegalidad de la liquidación de prestaciones sociales que previamente el mismo despacho había emitido, para en su lugar disponer la suma de $15.819.114, en criterio de la accionante revivió el proceso y dispuso una «nueva liquidación arguyendo un trámite incidental que no tiene ninguna cabida jurídica a estas alturas».

No obstante y como se dijo en los antecedentes, dicho proveído fue apelado por la aquí peticionaria, y concedido, en el efecto devolutivo, el 4 de mayo siguiente (folios 164 y 165), lo que permite concluir que la acción de tutela es apresurada, en la medida que el juez constitucional no puede analizar un asunto cuyo estudio está pendiente de ser esbozado por la autoridad natural, de conformidad con lo explicado.

En puridad, actuar en contravía de lo advertido, sería tanto como irrumpir en la competencia que legalmente se le ha conferido al Tribunal y, por lo demás, esa imposibilidad de asumir un estudio de fondo deviene aún más diáfana, comoquiera que no se allegó un solo elemento de juicio que condujera a concluir la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que pudiera dilucidarse la procedencia transitoria del mecanismo tutelar.

Finalmente, no pasa por alto la Sala que la accionante, fuera de lo desarrollado en el trámite incidental, sustenta la violación ius fundamental en unas supuestas notificaciones indebidas del auto que ordenó obedecer lo resuelto por el superior, que data de octubre de 2012, así como de la sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que antecedió al ejecutivo cuestionado; empero, no existe duda de que esos cuestionamientos carecen de inmediatez, pues son más de 3 y 4 años, respectivamente, que han transcurrido entre el hecho que presuntamente generó la transgresión y la interposición de la tutela, que fue el 17 de junio de 2016, de donde fluye espontánea la improcedencia del amparo, pues un lapso tan amplio, para este específico evento, obliga a descartar el quebrantamiento superior y, por tanto, la imperiosidad de que el juez de tutela tome medidas urgentes dentro del trámite reprochado.

Se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10