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STL8981-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8981-2015 Radicación n.° 40488 Acta nº 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora VILMA CECILIA ZAMORA GAMARRA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción preferente y sumaria, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por el Tribunal accionado. Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, indica la tutelante que nació el 19 de abril de 1959, de manera que a la fecha tiene más de 56 años de edad; que prestó sus servicios a la sociedad Atunes y Enlatados del Caribe S.A. “ATUNTEC”, como trabajadora en misión, en el período comprendido entre el 2 de marzo de 1998 y el mes de junio de 2009; que las empresas que la enviaron como trabajadora en misión a la sociedad previamente mencionada, fueron las empresas de servicios temporales Servicios Eventuales de la Costa y Servicios Temporales de Cartagena – SERTECAR S.A.; que las funciones que desempeñó para ATUNTEC, como trabajadora en misión, fueron las inherentes al cargo de operaria; que debido al ejercicio continuo de dichas funciones, su salud se afectó, al punto que un médico adscrito a su E.P.S. le diagnosticó “atratamiento de los nervios medianos bilaterales a través del túnel del carpio”; que en virtud del anterior diagnóstico fue remitida a un especialista en ortopedia, quien le recomendó operarse en forma inmediata, pese a lo cual decidió no operarse y optó por someterse a nuevas valoraciones; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen de fecha 14 de noviembre de 2008, estableció que el síndrome de túnel carpiano que padecía era de origen profesional; que contra dicha decisión, su ARL, Suratep, instauró recurso de apelación; que el anterior recurso fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen de fecha 25 de marzo de 2009, en el que se confirmó que su enfermedad era de origen profesional; que el 28 de abril de 2009, su ARL le realizó unas recomendaciones de carácter laboral, las cuales comunicó a su empleadora; que el 14 de noviembre de 2010, la ARL SURA le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 13.25% y ordenó pagar a su favor una indemnización; que apeló el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y su recurso de fue decidido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que determinó que su pérdida de capacidad laboral era del 19.85%; que instauró demanda ordinaria laboral contra las sociedades ATUNTEC y SERTECAR, dirigida a que se declarara ineficaz la terminación de su contrato y a obtener su reintegro, de la cual conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla; que el citado juzgado, mediante sentencia de primera instancia, de fecha 30 de septiembre de 2013, accedió a sus pretensiones y ordenó a ATUNTEC y a SERTECAR reintegrarla al cargo que desempeñaba para la época en que finalizó su contrato, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro; que la sentencia aludida fue apelada por las demandadas y remitida al Tribunal accionado; que al resolver el recurso de apelación, el Tribunal, mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2014, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y la condenó en costas; que presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión antedicha, el cual le fue negado mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2014.

Indica la accionante que el Tribunal accionado se equivocó al negarle el reintegro por estabilidad laboral reforzada, e indica que dicho yerro se originó en la falta de valoración de los testigos que se recibieron en el trámite del proceso ordinario laboral y de la prueba documental que se incorporó al proceso en el que ella fue demandante.

Manifiesta que dicha circunstancia devino en la vulneración de sus derechos fundamentales y solicita, en consecuencia, se declare nula la sentencia cuestionada y se profiera una nueva sentencia en la que le sean garantizados los derechos fundamentales que considera conculcados. Mediante auto de fecha 30 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó vincular a la totalidad de las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción preferente y sumaria.

Así mismo, requirió a las autoridades accionadas para que allegaran copia completa y legible de las actuaciones surtidas al interior del referido proceso ordinario. CONSIDERACIONES De los supuestos fácticos previamente relatados, se desprende que el reproche de la accionante, está orientado a cuestionar la decisión que profirió el Tribunal accionado el 27 de octubre de 2014, en virtud de la cual dicha corporación revocó íntegramente la sentencia que en primera instancia había proferido el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla.

En ese sentido, una vez examinada por la Sala la providencia objeto de cuestionamiento, se advierte que el Tribunal, en la parte introductoria de la misma, procedió con el análisis del problema jurídico a resolver, de acuerdo con el recurso de apelación que le había otorgado la competencia, y continuó con el estudio del marco normativo aplicable al caso sometido a su consideración. Cumplido lo anterior, la referida corporación realizó la valoración probatoria correspondiente, incluida la de los testimonios que se practicaron en el trámite del proceso, ejercicio a partir del cual consideró que en la contratación de la demandante por parte de las empresas de servicios temporales demandadas, que la enviaron en misión a ATUNTEC, se presentó una vulneración de los términos autorizados en la Ley 50 de 1990, de tal manera que el verdadero empleador fue esta última sociedad, quien se erigió, en definitiva, en destinataria permanente de los servicios de la demandante, en su condición de empresa usuaria.

Acto seguido, el Tribunal indicó que, no obstante lo anterior, la totalidad de las acreencias laborales que se originaron en los contratos de trabajo previamente mencionados, fueron debidamente pagadas a la demandante, conclusión a partir de la cual estimó que no había lugar a ningún tipo de condena económica a favor de la actora por dichos conceptos.

De otra parte, señaló la corporación accionada, que en la fecha en que finalizó el último contrato de trabajo de la demandante con ATUNTEC, la actora no ostentaba pérdida de capacidad laboral de ninguna índole, en atención a que la calificación que en tal sentido realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tuvo lugar más de un año después de la finalización del contrato de trabajo, razonamiento a partir del cual consideró, que no existía fundamento fáctico ni jurídico para reintegrar a la demandante a su antigua empleadora.

Para finalizar, puntualizó el Tribunal que la calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante se realizó en un porcentaje del 19,85%, monto, que, según indicó, no se erigía en severo o profundo, de tal manera que la demandante no era destinataria de las prerrogativas establecidas en la Ley 361 de 1997. Analizada, en los términos planteados, la providencia objeto de reproche, encuentra la Sala que los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para sustentarla, estuvieron respaldados en el análisis razonable y plausible que hizo la corporación, tanto de lo previsto en la Ley 50 de 1990, en materia de servicios temporales, como de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y del artículo 1º del Decreto 2463 de 2001, en materia de estabilidad laboral reforzada.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que los razonamientos que surgieron del ejercicio de interpretación que realizó la corporación accionada, se acompasaron con los pronunciamientos que ha realizado esta corte en casos de similares características, en los cuales ha indicado, de una parte, que le corresponde al trabajador que alega ser destinatario de la estabilidad laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, acreditar que la terminación de su contrato tuvo su origen en la existencia de una limitación, y de otra, que únicamente son destinatarios de las prerrogativas indicadas en dicha disposición, los trabadores que adolecen de pérdida de capacidad laboral en grado severo o profundo.

Sobre los temas previamente mencionados, resulta ilustrativa, en primer término, la sentencia Rad. 37812 del 14 de noviembre de 2012, en la que se indicó: “Así las cosas, el Tribunal no incurrió en yerro alguno al concluir que “el artículo 26 de la ley 361 de 1997 no consagra presunción alguna a favor del trabajador despedido, por lo que ineludiblemente quien alega esta norma para beneficiarse de su aplicación deberá demostrar fehacientemente el nexo causal entre el despido y la limitación que se padece.

Ello conllevaría que ante la ausencia de prueba a favor de la actora se debería absolver indefectiblemente al demandado”. En segundo lugar, es relevante la sentencia Rad. 38992, del 3 de noviembre de 2010, en la que esta corporación manifestó: “Para la Corte, el sentenciador de alzada sí incurrió en las violaciones legales denunciadas, pues en el presente asunto, no se dan las condiciones exigidas para obtener la garantía de estabilidad de que trata la Ley 361 de 1997, pues dentro de los requisitos para que proceda la protección estatuida en la citada Ley (inciso 2º del artículo 26), se encuentra el que la pérdida de la capacidad laboral supere el 25%, para esa forma poder ser considerada con una limitación severa, situación en la que no se encuentra el demandante, toda vez que su discapacidad sólo alcanza el 21.55%.

En efecto, ya ésta Corporación ha fijado su criterio en torno al tema relacionado con la aplicación de la Ley 361 de 1997, en el sentido de que ella está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones “severas y profundas”, pues así lo establece el artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, en cuanto son las personas consideradas discapacitadas, esto es, aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no lo hace merecedor a esa especial garantía de estabilidad laboral.

Así las cosas, al revisarse conforme con los anteriores razonamientos, la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mereció el reproche de la aquí tutelante, forzoso resulta concluir que a través de dicha providencia, el Tribunal accionado aplicó íntegramente el ordenamiento jurídico vigente y ajustó su decisión a los pronunciamientos realizados por esta corporación en asuntos de similares contornos, de manera que no puede afirmarse que existió la vulneración de derechos fundamentales alegada en la acción instaurada.

Por las anteriores consideraciones, se niega el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2