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STL898-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70707 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL898-2017 Radicación n.° 70707 Acta nº 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BLANCA FANNY DÍAZ contra el fallo proferido por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de enriquecimiento sin justa causa, identificado con el radicado n° 2009-00224.

I.

ANTECEDENTES BLANCA FANNY DÍAZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que promovió proceso de enriquecimiento sin justa causa contra el Banco Davivienda, con la finalidad de que se declarara que dicha entidad se enriqueció a expensas de ella, en virtud del crédito hipotecario suscrito el 21 de junio de 1995, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 6 de noviembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en providencia de 3 de mayo de 2016, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia y la condenó al pago de las costas del proceso.

Indicó que en su escrito presentado en la alzada expresó que «la redenominación del crédito no opera ipsojure (sic), que si (sic) podía hablarse de enriquecimiento sin justa causa por cuanto al no haber reestructuración del crédito, por montos de capitales inexistentes, se cobraron interese (sic) inexistentes y por ende ilegales lo que conlleva no solo al cobro de lo no debido sino también a un enriquecimiento sin justa causa a costa del deudor y en detrimento suyo», situación que –afirmó- desconoció el Tribunal accionado.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja el mencionado derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto la decisión de 3 de mayo de 2016 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se conceda nuevamente la apelación impetrada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario de enriquecimiento sin justa causa nº 2009-00224. Dentro del término del traslado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite, y manifestó que estas se realizaron bajo las normas del ordenamiento procesal civil, con respeto del debido proceso.

Por otra parte el Banco Davivienda S.A., aseveró que la sentencia proferida por el Tribunal tutelado se encuentra ajustada a derecho y adicionalmente no se configuran los supuestos para que sea procedente el presente amparo. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, indicó que el tema de falta de reestructuración del crédito no fue confutado por la accionante en el escrito de demanda ni se trajo a colación en ninguna etapa del proceso, por lo tanto, el recurso fue impróspero.

Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que: Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, incluso, resulta armónica con lo que disponía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy recogido en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, norma que también establecía que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Entonces, no evidencia la Corte la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada abordó los argumentos que esgrimió en su alzada, concluyendo que se trataba de una petición novedosa no planteada en la demanda y que, por tanto, no era susceptible de resolverse en apelación, en cuyo caso tal interpretación no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual indica que el Tribunal se equivocó al sostener que «la restructuración (sic) no fue materia de litigio», puesto que no tenía por qué serlo por cuanto dicho precepto es un mandamiento legal de forzosa observancia por parte del operador jurídico. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de 3 de mayo de 2016 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de la prueba. Adviértase cómo la Corporación convocada avaló el criterio a quo, para lo cual señaló: Sin lugar a equívocos lo pedido por la parte actora como pretensión principal es que partiendo del vínculo contractual que existió entre "acreedor" y "deudores" que obedeció a un crédito para adquirir vivienda respaldado con hipoteca y pactado en pesos - el cual fue reliquidado unilateralmente por la entidad financiera a UVR -, se declare que hicieron pagos en exceso según se desprende de las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700 y C-747 de 1999 y C - 955, C -1140 de 2000, motivo por el cual se le deben aplicar los aludidos pronunciamientos judiciales y reconocerle, en consecuencia, las sumas de dinero que pagó en exceso.

El fundamento de dichos pagos excesivos encuentra su origen, según lo explica el demandante, en que la entidad financiera no realizó la depuración de la obligación en los términos que indica la Corte Constitucional y la ley, esto es que devolviera los valores cobrados en exceso para efectos de la inclusión del DTE, que por esta razón el crédito fue pagado diez veces si se tiene en cuenta que las amortizaciones a capital desde la primera cuota no se han venido dando, de tal manera que el crédito disminuya a medida que transcurre el tiempo, si no que por el contrario se ha venido incrementando de manera inusitada y por los valores de usura que se cobraron por parte del Banco, y para demostrar la veracidad de sus afirmaciones aportó con la demanda un dictamen financiero.

En sumatoria a sus argumentos añade que en el movimiento histórico que aporta la entidad demandada, y en los extractos que envía del crédito, se puede apreciar que los pagos abonan un ínfimo valor a capital y la mayor parte a intereses, pero adicional a esto indica que hay un saldo insoluto de intereses por cada cuota, que el Banco lleva a capital, capitalizándolos para producir nuevos intereses incurriendo en la figura inconstitucional denominada "anatocismo".

Así las cosas, ante la pluralidad de fundamentos esgrimidos por el apoderado de la parte demandante para acreditar el cobro en exceso de la entidad demandante, dentro de los cuales se encuentra la capitalización de intereses, advierte la Sala que acertó el juez de instancia en la revisión del contrato de mutuo para adquisición de vivienda (art. 868 del C. de Co), sin que su equivocación en la denominación de la demanda como de "enriquecimiento sin causa" signifique que haya incurrido en incongruencia en la decisión de primera instancia. Así mismo, refirió: (…) el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia cuando el recurso de apelación formulado se edifica sobre la base de que el crédito de vivienda que fue otorgado por la entidad financiera demandada no fue reestructurado, argumento que en ninguna parte de la demanda se haya aducido y sin que se hubiera propuesto así en las pretensiones de la misma.

De acuerdo a lo anterior, los puntos que la accionante expuso en el recurso de apelación, no fueron debatidos al interior del litigio, luego no podía el Tribunal analizar dichos argumentos, pues ello atentaría contra el principio de consonancia. De lo antedicho no se deriva definición irracional, arbitraria o irregular en la decisión hoy controvertida, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2