CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84961 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8979-2019 Radicación n.° 84961 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS ÁNGEL VALDÉS ÁLVAREZ contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES LUIS ÁNGEL VALDÉS ÁLVAREZ instauró acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, EDUCACIÓN y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, manifestó la parte accionante que promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra Empresas Municipales de Cali, a fin de obtener el reconocimiento y pago del beneficio educativo a favor de su hija Camila Alejandra Valdés Carmona.
Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas de Cali, despacho que mediante sentencia de 5 de octubre de 2018 declaró probada la excepción de «NO CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES QUE EXIGE LA RESOLUCIÓN QUE REGLAMENTÓ LOS BENEFICIOS EDUCATIVOS EN EMCALI ESP» y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda.
Dicha decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad a través de fallo de 18 de noviembre de 2018. Indicó que las autoridades judiciales impusieron una carga procesal, pues «tengo que demostrar que saqué el dinero de mi bolsillo y de allí cancelé la educación de mi hija».
Alegó que las accionadas no estudiaron íntegramente el expediente, toda vez que no advirtieron que con los testimonios se probó la dependencia económica de su hija. Destacó que los jueces laborales en «múltiples» pronunciamientos otorgaron las becas o auxilios administrativos a «los hijos del personal jubilado de las Empresas Municipales de EMCALI –ESP».
Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque el fallo de 5 de octubre de 2018 y se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de «la beca o auxilio educativo para mi hija», en los términos del artículo 9 de la Ley 4ª de 1976. Subsidiariamente, requirió se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento de 5 de octubre de 2018 y, en su defecto, se profiera sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del asunto y concluyó que la decisión cuestionada se encuentra conforme a los hechos, fundamentos y pruebas allegadas al proceso.
EMCALI EICE ESP explicó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y se opuso al amparo por cuanto, en su sentir, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 2 de mayo de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que las autoridades judiciales no incurrieron en defecto alguno y que valoraron las pruebas aportadas a tiempo «formando libremente su consentimiento, con base en los principios científicos que informan la crítica probatoria y atendiendo la conducta de las partes, entre ella que el demandante no acreditó los requisitos» para el reconocimiento del auxilio reclamado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 124 a 127 del cuaderno principal, el apoderado judicial de la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente se remite a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 18 de noviembre de 2018 confirmó la decisión de 5 de octubre de ese mismo año mediante la cual el a quo declaró probada la excepción de «NO CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES QUE EXIGE LA RESOLUCIÓN QUE REGLAMENTÓ LOS BENEFICIOS EDUCATIVOS EN EMCALI ESP» y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, revisada la documental obrante en el plenario, se advierte que la providencia de los jueces naturales es razonable. En efecto, luego de hacer un análisis sobre la normativa aplicable al asunto, así como del acervo probatorio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali concluyó que no se cumplía con el requisito exigido para el pago del auxilio educativo, pues: Tenemos que el numeral 1.° del artículo 14 de la resolución GG001743 de 2012 referente al pago del beneficio educativo indica lo siguiente: “los valores correspondientes a beneficios educativos otorgados se pagaran directamente al trabajador oficial de EMCALI o a quien se autorice por escrito, como reintegro parcial o total de las sumas canceladas por él a las distintas entidades educativas”.
Descendiendo al caso bajo estudio, radica entonces en cabeza del demandante acreditar que este canceló los valores correspondientes a los periodos académicos respecto de los grados 6.° a 11, cruzados por su hija Camila Alejandra Valdés Carmora, en el colegio La Sagrada Familia de Cali. Si bien es cierto, el actor allegó las certificaciones de estudio de su hija Camila expedidas por el colegio La Sagrada Familia, en las que indican que aprobó y cursó grado 6.° a 10.° de bachillerato académico y que se encontraba cursando el grado 11 para el periodo lectivo 2015 – 2016.
Así como las certificaciones correspondientes por el valor de los costos educativos por concepto de matrícula y pensión, también es cierto que el actor no logró acreditar en juicio que este hubiere incurrido en los gastos de cancelación de los costos educativos ante la citada institución educativa, para obtener el pago del beneficio educativo deprecado, pues de las cosas allegadas con la demanda no existe documento ni ningún otro tipo de prueba en el expediente, del que se pueda inferir que el actor canceló valor alguno por concepto de mensualidades ante la respectiva entidad educativa.
De conformidad con lo relatado, con todo y que se compartan o no íntegramente las conclusiones del ad quem, considera esta Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque el proveído citado, toda vez que no se observa que haya sido caprichoso e inconsulto; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por el petente se adelantó con el estudio de las normas aplicables al caso y con la percepción razonable del colegiado convocado sobre las pruebas.
Así, advierte esta Colegiatura que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida que puso fin al proceso en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la parte interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Finalmente, en lo que atañe a que los jueces laborales en «múltiples» pronunciamientos otorgaron las becas o auxilios administrativos a «los hijos del personal jubilado de las Empresas Municipales de EMCALI –ESP», se debe recordar que la fuerza vinculante del precedente judicial no puede ser interpretado en forma absoluta, sino que debe armonizarse con otros principios constitucionales no menos importantes, en particular el de autonomía e independencia judicial, razón por la cual resulta necesario reconocer que las autoridades pueden apartarse o revisar sus propios precedentes, cuando demuestren que no se configuran los mismos supuestos fácticos del caso resuelto anteriormente y, por lo tanto, no resulte aplicable o cuando encuentre motivos suficientes para replantear su posición. Ahora, revisados los fallos aportados por el accionante, encuentra esta Sala que si bien se trata de asuntos con similitud fáctica, lo cierto es que las circunstancias probatorias son diferentes, máxime si se tiene en cuenta que los efectos de las sentencias de tutela son inter pares.
Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2