República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8979-2016 Radicación n.° 67035 Acta n° 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por LEIDY DIANA HOLGUÍN GARCÍA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, trámite al cual fue vinculada la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES LEIDY DIANA HOLGUÍN GARCÍA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y « acceder al desempeño de funciones y cargos públicos», presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió que participó en el concurso de méritos, adelantado por la Universidad Nacional de Colombia mediante convocatoria n° 03/2013, cuya finalidad es la de proveer cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Medellín y del Distrito Judicial Administrativo de Antioquia.
Expuso que en desarrollo de la convocatoria se estableció una etapa eliminatoria y otra clasificatoria. Que la primera de ellas, fue publicada el 31 de diciembre de 2014 mediante la Res. CSJAR14-938, la cual quedó en firme el 7 de octubre de 2015 a través de la Res. CJRES15-279. Indicó que el 7 de abril de 2015, la Universidad Nacional de Colombia en cumplimiento del contrato de consultoría no. 090/2013, entregó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial los resultados correspondientes a la etapa clasificatoria, autoridad que remitió a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales la valoración efectuada a los documentos aportados por los concursantes, con el fin que realizaran la validación de datos, definieran los puntajes correspondientes y continuaran con las demás actividades requeridas para la expedición de los Registros Seccionales de Elegibles; sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no ha procedido de conformidad, pues a la fecha no ha publicado el listado de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de Juzgados Administrativos.
Con base en los hechos narrados, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la conformación y publicación de la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de Juzgados Administrativos, y fijar el cronograma de términos de las etapas subsiguientes.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela y una vez surtida las respectivas actuaciones, el 29 de febrero de 2016 dictó sentencia mediante la cual denegó el amparo deprecado, por lo que la accionante la impugnó, esta Sala de la Corte, en auto de 13 de abril de los corrientes, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a la Universidad Nacional de Colombia.
En cumplimiento a la providencia anterior, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín en proveído de 6 de mayo de 2016, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que no es la competente para la conformación de listas de elegibles ni demás gestiones de los concursos, pues tal competencia radica en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
La Universidad Nacional de Colombia pidió se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto en ningún momento ha vulnerado derecho alguno y, que por el contrario, ha cumplido con las actividades contractuales contenidas en el contrato de consultoría no. 090/2013. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de mayo de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que se configuró un hecho superado, pues el 17 de marzo de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a través del A. CSJAA16-1327 publicó la lista de elegibles para los « cargos de empleados de carrera de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia y Administrativo de Antioquia».
Fundamentó su decisión en que la autoridad convocada ha respetado cada una de las etapas del proceso, y que en la actualidad se encuentran pendientes de resolver los respectivos recursos de conformidad al A. CSJAA13-392, sin que sea procedente exigir la conformación de un cronograma que fije términos no previsto para las etapas subsiguientes, pues tal acuerdo no establece un plazo para ello.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual aduce que la entidad convocada no ha desatado los recursos interpuestos contra el registro de elegibles, sin que exista fecha cierta en que deban ser decididos, por lo que solicita se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se ordene la «fijación de un cronograma claro y preciso que regule los términos y lapsos razonables en que discurrirán las etapas subsiguientes del presente concurso de méritos».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la C. P. y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, se advierte que la promotora pretende específicamente que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, fijar un cronograma que regule los términos en que se adelantarán las etapas subsiguientes del concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Judiciales de Medellín y Antioquia.
Sea lo primero indicar que el A. CSJAA13-392 de 28 de noviembre de 2013, reguló la convocatoria no. 3/2013 al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia y Administrativo de Antioquia.
Dicha convocatoria fue pública desde el momento de su suscripción, es decir, desde el 28 de noviembre de 20136, para lo cual se habilitaron los canales de información necesarios a través de la página web institucional de la entidad accionada. Así mismo, se evidencia que los aspirantes al momento de inscribirse al concurso de méritos aceptaron todas las condiciones contenidas en él de conformidad con lo establecido por el art. 2 del Acuerdo en mención que estipula: El concurso es público y abierto.
La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. En este sentido, se tiene que no está llamada a prosperar la solicitud de la petente, atinente a fijar un cronograma en el que se regule los términos y lapsos razonables para adelantar las etapas subsiguientes del concurso, en tanto la convocatoria se rige por las condiciones impuestas en tal Acuerdo, por lo que mal haría el juez constitucional pasar por alto, las pautas instituidas y exigir que el proceso de selección se desarrolle en forma diferente a las disposiciones iniciales y cuyas reglas –se itera- los aspirantes acogieran al momento de su inscripción. Igualmente, sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos, son de carácter reglado y su cuestionamiento no debe darse ante esta vía constitucional, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.
Así las cosas, no se advierten conculcados los derechos invocados por la peticionaria con ocasión de las actuaciones censuradas a las autoridades accionadas toda vez que éstas encuentran respaldo en la normativa que regula el concurso de méritos. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3