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STL8977-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84903 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8977-2019 Radicación n.° 84903 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SECUNDINO HENAO DIOSA contra el fallo proferido el 4 de abril de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. I.

ANTECEDENTES SECUNDINO HENAO DIOSA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la «restitución de tierras», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD, actuando en representación judicial del aquí accionante, solicitó la protección de su derecho fundamental de restitución de tierras como víctima del desplazamiento y abandono forzado y, por tanto, requirió la restitución de los predios denominados «La Cuchilla» y «El Piñón», el primero identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 005-5907 y el segundo con la n.° 004-45369, ambos ubicados en la vereda Pedral Debajo de Betania, Antioquia.

Destacó que adquirió en común y proindiviso el inmueble «El Piñón» con su hermano Simón Esteban Henao Diosa, según escritura pública n.° 184 del 7 de mayo de 1954 y que, posteriormente, compró la fracción de su comunero, ejerciendo actos de señor y dueño sobre el 100% del bien. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, autoridad que admitió la demanda y corrió el respectivo traslado, oportunidad dentro de la cual la cónyuge supérstite y los hijos de Simón Esteban Henao se opusieron a las pretensiones, al estimar que el accionante ha actuado con temeridad y mala fe al pretender apropiarse del 100% del inmueble, pues el 50% correspondía al causante.

Igualmente, alegaron que no se demostró el presunto desplazamiento forzado. Refirió que, posteriormente, el despacho profirió auto de 7 de mayo de 2018 a través del cual remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, Colegiado que en sentencia de 15 de enero de 2019 desestimó las pretensiones, al estimar que la posesión y calidad de propietario del accionante de los inmuebles «La Cuchilla y El Peñón», no se le modificó o mutó de manera permanente o por un lapso de tiempo considerable, por cuanto no existió despojo de los bienes.

Alegó que el juez colegiado incurrió en «grave error» al interpretar la Ley 1448 de 2011, pues no tuvo en cuenta que se trata de un adulto mayor de 93 años de edad, el cual merece el amparo de su derecho a la restitución y formalización de las tierras, comoquiera que ha sido víctima de la violencia. Destacó que la imposibilidad de uso, goce y la desatención de los inmuebles, devino de no poder realizar la explotación económica directamente sobre los predios, viéndose obligado a vivir en el casco urbano, al punto que «pasado el tiempo y cuando había cesado el conflicto armado en la vereda, ya viéndose solo y enfermo no pudo regresar».

Así las cosas, solicitó el amparo de sus garantías y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 15 de enero de 2019 y se ordene al Tribunal acceder a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia se opuso al amparo, al estimar que el accionante «no trae verdaderos reproches con relevancia que exijan del juez de tutela su intervención, y lo expuesto se enmarca dentro de un debate que podría librarse en los mecanismos ordinarios de impugnación, que en el proceso de restitución, sería el recurso de revisión previsto en el artículo 92 de la Ley 1448, el cual no agotó».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 4 de abril de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión que puso fin a la discusión no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 119 a 121 del cuaderno principal, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad del accionante se dirige contra la sentencia de 4 de abril de 2019, a través de la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, entre otras cosas, desestimó las pretensiones de la demanda.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la decisión enjuiciada se evidencia que no hay nada que censurarle al Tribunal, en tanto su proveído estuvo fundamentado en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.

En efecto, en la determinación que puso fin a la discusión, esto es, la providencia de 4 de abril de 2019, el juez colegiado determinó que si bien Segundino Henao Diosa abandonó temporalmente los mencionados predios, lo cierto es que nunca perdió el vínculo jurídico con estos, pues: (…) con relación al predio LA CUCHILLA aun refulge su calidad de propietario y en cuanto al inmueble EL PIÑÓN todavía figura como copropietario en común y pro indiviso.

Es más, la posesión que venía ejerciendo en EL PIÑÓN, no se vio afectada legalmente en razón de la protección establecida en los incisos 3º y 4º del citado art. 74 que impide la interrupción del término de usucapión. De este modo, según se vio, su relación jurídica se ha mantenido en el tiempo y la comunidad lo ha reputado como dueño, disputándose la propiedad de EL PIÑÓN únicamente con ocasión a la solicitud de restitución de tierras.

De suerte que: La disposición jurídica y material de los bienes, como quedó establecido probatoriamente líneas atrás, por si o por supuesta persona, siempre fue del solicitante, otra cosa muy distinta es que éste no retornara inmediatamente a los bienes y haya preferido más bien autorizar a otras personas como meros tenedores para vivir allí y explotar la tierra, pues en realidad él se sentía solo, estaba enfermo y no tenía recursos para estar allí, prefiriendo más bien quedarse viviendo en el pueblo con una de sus hijas.

Lo cierto es que él con posterioridad al desplazamiento si logró regresar a la tierra así fuera para trabajar temporalmente. Luego cuando no pudo continuar con la explotación por la agudización de sus problemas de salud, autorizó a sus hijos para que hicieran lo propio, por lo que en efecto él ha estado explotando pacíficamente la tierra a través de sus hijos e hijastros.

En consecuencia, con todo y que esta Sala comparta o no íntegramente los argumentos del Tribunal, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se revoque la decisión adoptada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras, esto es, la Ley 1448 de 2011.

Luego, para esta Colegiatura los motivos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la actor, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4