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STL8977-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 2000Ley 182 de 1995Ley 256 de 1996Ley 680 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 67331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL8977-2016 Radicación Nº 67331 Acta Nº 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. contra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SALA CIVIL- trámite al que se vinculó a la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

ANTECEDENTES UNE EPM TELECOMUNICACIONES, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso preventivo de competencia desleal que en su contra promovió Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., y que fue acumulado al juicio que estas sociedades formularon en contra de Telmex Colombia S.A., Colombiana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Directv Colombia Ltda y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P..

Acorde con lo anterior, solicitó se revoque y se deje sin efecto, la providencia de 15 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y por ende, se le ordene a dicha Corporación emitir una nueva decisión, en la que se resuelva el recurso de apelación, teniendo en cuenta « la valoración de los elementos fácticos y jurídicos pertinentes al caso objeto de controversia, con sujeción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad ».

Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis, que en su contra Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., suscitó una acción preventiva de competencia desleal, y que una vez notificada de la misma, el 19 de septiembre de 2014, procedió a contestarla, en donde formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia del acto de competencia desleal y ausencia de violación de normas, y en escrito separado, las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción de la acción. Que el 30 de octubre de 2014, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró no probados los referidos medios exceptivos previos.

Que contra la decisión anterior, interpuso el recurso de apelación y el Tribunal accionado, mediante la providencia acusada, confirmó lo ahí resuelto, expuso, en compendio, que: « sí existía legitimación activa por cuanto tanto los demandantes como el demandado participan en el mercado de televisión y compiten entre sí para cautivar al televidente », además que « si se aceptara que no compiten, lo cierto es que sí concurren al mercado de televisión en posiciones distintas, pero con la misma finalidad de captar la atención del televidente » y respecto de la prescripción, adujo que « tratándose de un acto continuado, el término de caducidad debe contarse desde el último acto, siendo que la conducta actualmente continúa realizándose.

En todo caso, si se toma como último acto la suspensión de la retransmisión de la señal HD, como ello ocurrió en abril de 2014, solo habría transcurrido un mes hasta la formulación de la demanda ». Que los argumentos que utilizó la autoridad judicial acusada, no corresponden a la controversia que planteó Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., ni a las excepciones que formuló, pues parten de supuestos errados que dieron lugar a conclusiones inequívocas, afectando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, razón por la cual la decisión atacada incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental, factico y sustantivo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de mayo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, vinculada y terceros interesados, con el propósito de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, después de abordar los temas de procedencia de la acción constitucional y de efectuar una sinopsis de las decisiones que se adoptaron respecto de las excepciones previas, solicitó declarar improcedente el amparo, en atención a que las mismas están ajustadas a derecho.

Las sociedades, Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., a través de sus apoderados judiciales, pidieron negar la acción de tutela incoada por UNE EMP, por cuanto, consideran que las diferencias hermenéuticas que aquella tenga con relación a la accionada, no constituye un motivo para concederla, y que los fundamentos expuestos carecen de sustento fáctico y jurídico al pretender convertir el resguardo constitucional en una instancia adicional.

La entidad Telmex Colombia S.A., mediante apoderado judicial, intervino en la acción de tutela, como coadyuvante al amparo solicitado por UNE EPM Telecomunicaciones S.A., y pidió que en el evento de que se otorgue el mismo, los efectos se extiendan a todo el proceso acumulado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 26 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la súplica constitucional, al estimar que la determinación proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de diciembre de 2015, dentro del proceso de competencia desleal que Caracol Televisión S.A., y RCN Televisión S.A., promovió en contra de la accionante, que confirmó la decisión de 30 de octubre de 2014, por medio de la cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la tutelante, contiene fundamentos jurídicos que no pueden ser calificados como caprichosos o absurdos, en tanto, no representó un comportamiento ilegítimo, opuesto al ordenamiento legal.

IMPUGNACION En desacuerdo con la decisión adoptada, la accionante la impugnó, para el efecto señala que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema no desvirtuó con sus argumentos el defecto fáctico, procedimental y sustantivo expuestos en la acción de tutela, por el contrario, incurre en los mismos errores que se alegaron respecto de la decisión acusada y que obedecen a una errónea y equivocada compresión del problema jurídico relacionado con el proceso preventivo de competencia desleal.

Por tanto, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el amparo deprecado. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, cumple aclarar que la acción de tutela no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista, por tanto, conculcación de garantías constitucionales.

En este orden de ideas, el presente asunto se contrae en establecer si la autoridad judicial accionada, en su decisión quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la expedición de la providencia de 15 de diciembre de 2015, por medio de la cual confirmó la decisión que declaró no probadas las excepciones previas que formuló UNE EPS Telecomunicaciones S.A., dentro del proceso preventivo de competencia desleal que le promovió Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., pues considera que la misma está incursa en defectos factico, procedimental y sustantivo que hacen viable el amparo.

Para el efecto, se tiene lo siguiente: Mediante decisión de 30 de octubre de 2014, la Delegatura para Asuntos Judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró no probadas las excepciones previas formuladas por UNE Telecomunicaciones S.A. En desacuerdo con tal decisión, la demandada (hoy accionante); interpuso el recurso apelación, en donde reiteró: (i) la existencia de falta de legitimación por activa, en atención a que los demandantes y demandados no participan en el mismo mercado, ya que RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A., concurren en el mercado de televisión abierta, en tanto que, el extremo pasivo lo hace en el mercado de televisión por suscripción;

(ii) la falta de legitimación por pasiva, debido a la imposibilidad de retransmitir idóneamente la señal de televisión abierta sin la anuencia de los canales, y (iii) que la prescripción sí acaeció, puesto que la retransmisión se ha hecho desde hace 15 años, sin autorización previa y escrita y sin pago de contraprestación económica. A través de la providencia calendada15 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil-, decidió confirmar el auto impugnado.

Para adoptar la decisión anterior, la autoridad judicial accionada, se apoyó en la jurisprudencia aplicable a los temas planteados por la recurrente, sobre ausencia de legitimación por activa y pasiva y la prescripción invocada; además se refirió a las reglas de competencia desleal, para lo cual tuvo en cuenta, un pronunciamiento efectuado el 13 de noviembre de 2013, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nº 1995-02015.

Como marco normativo, citó los artículos 18 y 20 de la Ley 182 de 1995, relacionados con el servicio público de televisión, acompasado con un pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional sobre el control abstracto realizado al artículo 11 de la Ley 680 de 2011, “Por la cual se reformaron las Leyes 14 de 1991, 182 der 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de televisión”, así mismo, mencionó la Ley 256 de 1996 que consagra las normas sobre competencia desleal y trascribió el artículo 23 ejusdem referente a la prescripción de los actos de competencia desleal.

Igualmente, trajo a colación los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 2000, concernientes a la aplicación del régimen competencia desleal y las acciones por competencia desleal, respectivamente. En virtud a lo anterior, edificó la providencia cuestionada, para concluir en síntesis, que: (i) La falta de legitimación por la causa por activa no tenía prosperidad, en atención, a que tanto demandantes como demandado participan en el mercado de televisión y compiten entre sí para cautivar al televidente, además porque en virtud de la Ley 256 de 1996, se amplió su ámbito de aplicación, al establecer « que no quedaría supeditada a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto desleal, abriendo de esta manera paso a que baste que tales actos se realicen en el mercado y con fines concurrenciales » (resaltado en el texto) (ii) Sobre la falta de legitimación por la causa por pasiva, estimó que tampoco tenía cabida, por cuanto que UNE EPS Telecomunciones S.A., se encuentra legitimada para resistir la acción de competencia desleal, pues concurren en el mismo mercado que los demandantes, « así sean en posiciones diferentes empero ambos mercados tendientes a captar la atención del televidente y de ésta los demandantes predican la realización de una conducta desleal “la retransmisión no autorizada que pretende hacer UNE de las señales de los canales”» (resaltado en el texto).

(iii) En cuanto a la prescripción determinó que en dicho asunto no operó, puesto que aquella se debe contar a partir del mes de abril de 2014, fecha en la cual según lo dicho por UNE dejó de transmitir la señal HD de Caracol y RCN, por lo que para el momento en que se presentó la demanda, tan solo había transcurrido un mes. De acuerdo con lo anterior, no se observa que la actividad cuestionada, se encuentre incursa en causal alguna de procedencia del amparo reclamado, único requisito que le permite obrar al mecanismo excepcional, se trató entonces, de una providencia debidamente motivada, sin visos de irracionalidad, en la que se aplicó la normatividad y jurisprudencia correspondiente al asunto planteado, como producto de una argumentación jurídica, que efectuó como juez especializado en la materia, motivo por el cual, al margen que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.

Por tanto, si la accionante está en desacuerdo con ella, no por ello deviene en inconsulta o antojadiza, pues la competencia del Juez de tutela se activa, solo en aquellos casos específicos, en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en una arbitrariedad, situación que no se da en el presente asunto. En este orden de ideas, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13