República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8976-2016 Radicación n.° 66923 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que instauró SANDRA MILENA PINILLA VESGA, en representación de su hija LUZ CAMILA PINILLA VESGA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX y la entidad impugnante.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, lo cual fundó en los siguientes hechos: Indicó que Luz Camila Pinilla Vesga obtuvo un puntaje de 362 en las pruebas SABER 11; que al revisar su registro en el SISBEN, tuvo conocimiento de una irregularidad en el número de la tarjeta de identidad de la joven, y previa solicitud, ello fue corregido en octubre de 2015; que al presentarse al programa Ser Pilo Paga 2, por vía correo electrónico el ICETEX le informó que no era «susceptible de ser beneficiario (…) por cuanto no cumple con la totalidad de los requisitos mínimos exigidos para la presente convocatoria».
Señaló que el 8 de marzo de 2016 elevó petición al ICETEX para que reconsiderara la decisión, dado que fue fundada en un error en el documento de identidad que no le era atribuible a la estudiante, el cual impidió advertir su registro en el SISBÉN, y para tal fin allegó prueba de la modificación; que mediante oficio 2016397492, dicha entidad respondió «que no era posible proceder de manera favorable (…) debido a que se encuentra cerrada y no cumple con los requisitos mínimos exigidos».
Informó que Pinilla Vesga está admitida para el programa de Ingeniera Industrial en la Universidad Industrial de Santander, para el primer periodo académico de 2016; que es madre cabeza de familia y no cuenta con recursos económicos. Por lo anterior, pidió que se ordenara a las entidades mencionadas a que incluyeran a su primogénita en el referido programa y «efectuar el desembolso de los valores correspondientes a la matrícula en primer semestre».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folios 148 a 151). El ICETEX adujo que la postulante, si bien registraba en la base de datos entregada por el Departamento Nacional de Planeación DNP con corte a 19 de junio de 2015, con el documento de identidad 99033 1 008992, no aparece reflejada con el número de identificación reportado en la tutela, tampoco en la «base de datos de susceptibles del programa Ser Pilo Paga 2», convocatoria que además se encuentra cerrada dado que se habilitó desde el 23 de octubre al 13 de diciembre de 2015, de ahí que esta tutela carece de objeto y por tanto pidió que se declarara su improcedencia (folios 32 a 34).
El Ministerio demandado aseguró no tener legitimación en la causa por pasiva, pues el ICETEX es el encargado de administrar los recursos del programa acotado y el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del mismo; que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez, dado que desde el 5 y 19 de diciembre de 2015, fue publicada la lista de los potenciales beneficiarios y de los «pilos preseleccionados», respectivamente.
Estimó que no se pueden desconocer ni modificar las pautas, criterios y objetivos fijados en la convocatoria; que el acceso al programa no es un derecho fundamental, de ahí que por esta vía no pueda ordenarse la ampliación de cupos, pues los que estaban disponibles ya fueron asignados, y que si el juez de tutela considera lo contrario, «es preciso que se indique igualmente a cual pilo beneficiado se debe excluir del programa, para darle el cupo al amparado» (folios 48 a 51).
Por sentencia de 2 de mayo de 2016, el Tribunal concedió el amparo tras advertir que las entidades vulneraron la Carta Política al negar el acceso al mencionado programa, fundadas en que la joven aspirante «no aparece registrado (sic) en el mismo debido a un error en uno de los dígitos de su tarjeta de identidad»; para el Tribunal, lo anterior fue un «hecho no controvertido por las accionadas, pese a que conforme a la documental de folio 4 se evidencia que se solicitó al ICETEX la inclusión de la menor (…) aspiración que negó la entidad porque actualmente se encuentra cerrada y no se encontraba en la base de datos del DNP con corte a junio de 2015 para la validación del SISBEN», y haciendo colación a una sentencia de tutela proferida por esta Sala en un asunto similar, coligió: Es claro que el yerro en uno de los dígitos de la tarjeta de identidad de la menor, subsanado en octubre de 2015 según la no controvertida afirmación de la accionada (sic), no puede tener el alcance de privarle de la oportunidad del acceso al programa (…) pese a cumplir las exigencias restantes y ser sujeto de especial protección del Estado, lo que en sentir de la Sala vulnera el derecho a la educación de la menor.
(…) Entonces como ahora, el yerro es un aspecto meramente formal que desee (sic) octubre fue corregido y en todo caso no puede ser de tal trascendencia que impida a quien sustancialmente satisfaga las exigencias para el acceso al citado programa, dejarlo excluido porque además ante la citada falencia es claro que la menor no podía acceder a la plataforma para el registro del caso a efectos de aplicar a la convocatoria.
En ese sentido, ordenó a las accionadas a que en 5 días contados desde la notificación del fallo, «verifiquen los documentos relacionados con la menor Luz Camila Pinilla Vesga (…) luego de lo cual deberán determinar si es procedente o no concederle una de las becas ofertadas por el Gobierno Nacional dentro del programa ‘Ser Pilo Paga 2’» (folios 52 a 59).
III. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional reiteró lo expuesto y solicitado en el escrito inicial. Aseveró que el Tribunal no valoró sus argumentos tendientes a precisar que «hace políticas pero no verifica requisitos de acceso al programa ni realiza gestiones para incluir beneficiarios»; que la joven aspirante no registra en la base de datos entregada por el DNP para el corte de junio 19 de 2015 y que la convocatoria está cerrada desde el 13 de diciembre de ese año, sin que sea posible ampliar los cupos.
Manifestó que el acceso a la educación superior se funda «en un criterio muy específico que es la progresividad », y resaltó las limitaciones presupuestales para la ejecución de tales programas, que hace «física y materialmente imposible cubrir a toda la población en condiciones de acceso al sistema de la educación superior», de ahí que sea imperioso establecer criterios y condiciones objetivas de escogencia, las cuales no pueden ser desconocidas toda vez que ello altera las finalidades de la política estatal y repercute en los derechos fundamentales de los otros postulantes (folios 78 a 81).
IV. CONSIDERACIONES El Gobierno Nacional creó el programa «Ser Pilo Paga», con el fin de que «los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, accedan a las Instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad [footnoteRef:1] », mediante el otorgamiento de créditos 100% «condonables» sobre el valor de la matrícula y un apoyo de sostenimiento durante el periodo de estudios. [1: http://aprende.colombiaaprende.edu.co/es/serpilopaga/86638] Según lo explica el ICETEX, la convocatoria del 2015 fijó las reglas de la siguiente manera: i) Haber presentado las pruebas Saber 11 el 2 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje global igual o superior a 318. ii) Haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2015. iii) Tener un puntaje específico individual de Sisbén según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base Sisbén al 19 de junio de 2015, correspondiéndole a Barranquilla un puntaje límite de 57,21 como área 1. iv) Ser admitido en uno de los programas ofertados por una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad.
En el presente asunto, se asegura que cuando se requirió el soporte de registro en el SISBÉN, la interesada se enteró de una irregularidad en el número del documento de identificación, por lo que solicitó la respectiva corrección, realizada en octubre de 2015, y es sobre tal inconsistencia que se atribuye el resultado negativo dentro de la convocatoria.
Al revisar la documental, aunque no se observa que la parte actora hubiese realizado el procedimiento de corrección y actualización ante el SISBEN, ello es dable inferirlo del informe rendido por el ICETEX en este trámite, en tanto allí se puntualizó que «al validar en la base de datos entregada por el Departamento Nacional de Planeación DNP con corte a junio 19 de 2015, se evidencia registro del joven Luz Camila Pinilla Vesga por nombres y apellidos y con número de documento 99033 1 008992, documento diferente al reportado en la tutela 99033008992 »; sobre esta última identificación, adujo esa entidad que « se evidencia que no cumple la totalidad de los requisitos para acceder al programa Ser Pilo Paga 2, dado que: No se evidencia registro en la base de datos entregada por el DNP con corte a junio 19 de 2015 (…) No se evidencia registro en la base de datos de susceptibles del programa Ser Pilo Paga 2 (…) La convocatoria para aplicar (…) se encuentra cerrada dado que se habilitó desde el 23 de octubre de 2015 hasta el 13 de diciembre de 2015» (los destacados son de la Corte).
Lo anterior arroja las siguientes conclusiones: i) el primer cruce que realizó el ICETEX fue con el número anómalo 99033 1 008992, que si bien no correspondía a la verdadera identificación de la estudiante ( 99033008992 ), en todo caso demuestra que estaba registrada en el corte de 19 de junio de 2015, del SISBEN; ii) el ICETEX aduce que con el número corregido, 99033008992, no se evidencia registro en la base de datos del DNP en la referida fecha, lo que resulta por demás lógico, pues para ese momento (19 de junio de 2015) el que registraba era el erróneo y la actualización se llevó a cabo hasta el 2 de octubre de 2015 (folios 7 y 8).
En ese sentido, razón le asiste al juez plural al afirmar que el requisito del puntaje en el SISBEN no puede ser talanquera para acceder al programa mencionado, pues está probado que para el corte requerido, la estudiante estaba registrada en la base de datos y cumplía el puntaje exigido. En consecuencia, como en la respuesta brindada por el ICETEX a la peticionaria el 16 de marzo de 2016 (folio 4), dicha entidad sustentó el incumplimiento de los requisitos en que la convocatoria «se encuentra cerrada, así mismo la estudiante no cumple con la totalidad de los requisitos», y al precisar cuáles fueron esos presupuestos insatisfechos, resaltó que «no registraba en las bases de datos enviadas por el DNP (…) con corte a junio de 2015 para la validación del SISBEN, dado que el ICETEX, solamente realiza el cruce de información con la entregada por dicha entidad», la Corte enfatiza que este aspecto no puede ser motivo para concluir el incumplimiento, dado que, como se anotó, está probado que la interesada satisfizo tal exigencia. En este punto conviene precisar que el Tribunal se limitó a advertir el error administrativo en el documento de identidad registrado en el SISBEN, y hecho esto, ordenó a las entidades accionadas, por ser a quienes la ley les otorgó la competencia pertinente, verificar «los documentos relacionados con la menor Luz Camila Pinilla Vesga (…)», luego de lo cual deben determinar si es procedente o no que la estudiante acceda a una de las becas ofertadas, pero en manera alguna se dispuso su inclusión al programa Ser Pilo Paga 2, como equivocadamente lo afirma la censura.
Es justamente por lo anotado que la orden impugnada no implica que ineludiblemente deba colegirse el acceso de la joven estudiante al pluricitado beneficio educativo, pues esa decisión es del resorte del ICETEX y el Ministerio de Defensa Nacional, en cuyo análisis es imperioso abordar la totalidad de los presupuestos exigidos en la reglamentación de la convocatoria, solo que lo concerniente al puntaje del SISBEN no debe ser causa para negar la beca, tal como se explicó. Por último y para absolver el cuestionamiento del Ministerio impugnante en torno a que carece de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, basta con reiterar lo expuesto en la sentencia CSJ STL, 6 abr. 2016, rad. 65561, que sobre este punto resaltó que dicho ente tiene la obligación de «Velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que rigen al Sector y sus actividades», según lo estipula el artículo 2º del Decreto 5012 de 2009, de ahí que no pueda desligarse de la orden constitucional antedicha; se dijo en esa oportunidad: El panorama anteriormente descrito muestra que no hubo desatino alguno en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia y, menos aún, ambigüedad en lo ordenado al Ministerio de Educación Nacional, quien, según lo afirmó al momento de dar respuesta a la acción de tutela, es el gestor del Programa Ser Pilo Paga, como también quien fija las políticas generales y acompaña a las instituciones en su desarrollo, ello sin dejar de anotar que, acorde al Decreto 5012 de 2009, le corresponde ‘Velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que rigen al Sector y sus actividades’.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10