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STL8975-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00581-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8975-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00581-00 Acta n.º 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por INGENIERÍA ELECTROMECÁNICA Y SERVICIOS INDUSTRIALES S. A. S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado no.º 7300131050220200006201.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad accionante promovió la acción constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «prevalencia del derecho sustancial». Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente se extrae que Luis Enrique Ortiz Díaz promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales S. A. S. y de Cemex Colombia S. A., con el fin de que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo desde el 1.º de enero de 2014 hasta el 22 de noviembre de 2019 con su representada, y (ii) que en desarrollo de aquel sufrió un accidente por culpa del empleador que le causó pérdida de su capacidad laboral.

Como consecuencia de lo anterior, requirió que se condenara solidariamente a las demandadas al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales, morales y psicológicos y la misma suma por daños a la vida en relación. El conocimiento del asunto le correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, por sentencia de 21 de febrero de 2024 dispuso: […]

PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre […] LUIS ENRIQUE ORTIZ DIAZ [sic] como trabajador y la sociedad INGENIERIA [sic] ELECTROMECANICA [sic] Y SERVICIOS INDUSTRIALES S.A.S. – INGELMASER, como empleador, desde el 6 de enero de 2014 hasta el 22 de noviembre de 2019, cuando le liquidaron sus prestaciones como lo reconoció INGELMASER.

SEGUNDO. DECLARAR que el accidente que tuvo […] LUIS ENRIQUE ORTIZ DIAZ [sic] el día 16 de junio 2014 es un accidente de trabajo por ser con ocasión al trabajo que estaba realizando en la planta de Caracolito de Cemex Colombia S.A. […].

TERCERO. DECLARAR que existió CULPA PATRONAL de la sociedad INGENIERIA [sic] ELECTROMECANICA [sic] Y SERVICIOS INDUSTRIALES S.A.S., en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió […] LUIS ENRIQUE ORTIZ DIAZ el […] 16 de junio de 2014, por omisión o incumplimiento de los deberes de protección, cuidado y vigilancia en las funciones que realizaba su trabajador.

CUARTO. CONDENAR a […] INGENIERIA [sic] ELECTROMECANICA [sic] Y SERVICIOS INDUSTRIALES S.A.S., a pagar [a] […] LUIS ENRIQUE ORTIZ DIAZ [sic] una suma de $104.000.000 como resarcimiento por los perjuicios morales y psicológicos […].

QUINTO. CONDENAR a INGENIERIA ELECTROMECANICA [sic] Y SERVICIOS INDUSTRIALES S.A.S., a pagar [a] […] LUIS ENRIQUE ORTIZ DIAZ [sic] una suma de $52.000.000 por concepto de daño a la vida de relación […].

SEXTO. DECLARAR a CEMEX COLOMBIA S.A., como solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados [a] […] LUIS ENRIQUE ORTIZ DIAZ [sic] en el accidente de trabajo [referido]. […] Inconformes con la anterior decisión, Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales S. A. S. y Cemex Colombia S. A. interpusieron recurso de apelación, y a través de sentencia de 18 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la condena impuesta por daño a la vida en relación, así como la condena solidaria contra Cemex Colombia S. A., y confirmó en lo demás. La sociedad accionante formuló recurso extraordinario de casación, y por medio de auto de 29 de agosto de 2024 -notificado el 30 del mismo mes y año- el Tribunal accionado se abstuvo de concederlo por falta de interés económico para recurrir, con fundamento en que el monto de la condena indexado a la fecha en que se dictó la sentencia era de $152.546.285.

El 3 de septiembre de 2024, Ingelmaser S. A. S. solicitó que se aclarara la providencia anterior, en tanto afirmó que se liquidó una indexación que no hace parte de las condenas en su contra, petición que negó el ad quem a través de auto de 10 de octubre de 2024, con fundamento en que la liquidación que se efectuó en la providencia objeto de aclaración estaba ajustada a las condenas impuestas en el fallo de segundo grado.

Inconforme con lo anterior decisión, el 15 de octubre de 2024 la accionante interpuso recurso de apelación contra los autos de 29 de agosto de 2024 y 10 de octubre de 2024, con el fin de que se concediera el recurso extraordinario de casación, y a través de auto de 24 de octubre de 2024, el Tribunal accionado lo negó por improcedente, en tanto indicó que el medio de impugnación que procedía era el recurso de queja.

El 30 de octubre de 2024, la hoy accionante solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de segunda instancia y se aclarara el auto de 24 de octubre de 2024, en el sentido de conceder el recurso extraordinario de casación. No obstante, a través de providencia de 14 de noviembre de 2024 el juez de segunda instancia rechazó de plano la nulidad y se negó la aclaración requerida.

La primera, en tanto no se configuró ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y la segunda, toda vez que «al resolver la apelación del auto, queda resuelto todo lo por el sustentado en su recurso, lo que lógicamente incluyó el citado auto de 10 de octubre de 2024». Este último proveído fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y a través de providencia de 11 de diciembre de 2024, el juez de segundo grado negó el primero y rechazó el segundo por improcedente.

Además, compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial contra el apoderado judicial de la empresa hoy accionante. Por último, el 4 de febrero de 2025, la sociedad convocante pidió que se reconsiderara la orden de compulsa copias que se emitió contra su apoderado judicial; sin embargo, por medio de auto de 13 de febrero de 2025, el Tribunal accionado lo negó, con fundamento en que «en los diferentes recursos, la solicitud de aclaraciones, adicionales e inclusive nulidad, se viene insistiendo en el mismo aspecto, a pesar de que se le ha indicado su improcedencia».

La sociedad tutelante manifiesta que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo y, por esa vía, transgredió sus derechos fundamentales, en tanto: (i) excluyó a Cemex Colombia S. A. como responsable solidario de las condenas impuestas, y (ii) se pronunció «de forma extemporánea sobre la indexación». Además, cuestionó que aquella negó los diferentes recursos que interpuso.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto: (i) la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué emitió el 18 de julio de 2024, y (ii) el auto que la referida autoridad judicial profirió el 24 de octubre de 2024, a través del cual rechazó por improcedente el recurso de apelación que interpuso la interesada contra las providencias de 29 de agosto de 2024 y 10 de octubre de 2024.

Como medida para restablecerlas, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que emita decisiones de reemplazo en las confirme la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena a la responsable solidaria y conceda el recurso de apelación antes referido. La acción de tutela se presentó el 12 de marzo de 2025 y por medio de auto de 13 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué efectuó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso cuestionado y allegó el link de acceso al expediente digital.

Javier Rodríguez Lozano, -apoderado judicial de Luis Enrique Ortiz Díaz, demandante en el proceso objeto de tutela-, advirtió que el apoderado judicial de la empresa accionante actuó con el fin de dilatar el trámite cuestionado. El representante legal de asuntos laborales de Cemex Colombia S. A. S., solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, en tanto el proceso se adelantó en cumplimiento de las normas procedimentales y legales, y no es posible que «se discuta en sede de tutela complejas situaciones jurídicas de rango legal y que fueron objeto valoración probatoria en el que garantizó el derecho de contradicción a las partes, incluido la sociedad accionante».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. En sesión de 26 de marzo de 2025 el magistrado al que se asignaron las diligencias de manera preliminar presentó el proyecto de sentencia correspondiente; no obstante, aquel no alcanzó el quórum decisorio, razón por la cual se ordenó que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de dos conjueces.

El expediente reingresó al despacho el 5 de mayo de 2025 y el 14 del mismo mes y año el asunto se discutió en sala con conjueces. Sin embargo, la ponencia presentada por el magistrado ponente fue derrotada, y por auto de idéntica data se remitió el asunto al despacho del actual magistrado ponente, para lo respectivo. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos.

De conformidad con dicha prerrogativa, el juez debe garantizar el uso de todas las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico a disposición de los usuarios que acudan a este servicio público, pues su efectivo cumplimiento también implica la materialización de las demás garantías constitucionales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

En el presente asunto, el accionante solicita que se dejen sin efecto: (i) la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué emitió el 18 de julio de 2024, y (ii) el auto que la referida autoridad judicial profirió el 24 de octubre de 2024, a través del cual rechazó por improcedente el recurso de apelación que interpuso la interesada contra las providencias de 29 de agosto de 2024 y de 10 de octubre de 2024.

Al respecto y de la revisión de los medios de convicción, se advierte que, en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional los demandados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 21 de febrero de 2024 que concedió las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al analizar la alzada, por medio de sentencia 18 de julio de 2024 revocó de manera parcial la sentencia de primer grado, en lo relativo a las condenas que el a quo impuso por concepto daño a la vida en relación y la condena solidaria contra Cemex Colombia S. A. La aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación, y por medio de auto de 29 de agosto de 2024, el ad quem se abstuvo de concederlo; por tanto, aquella parte carecía de interés económico para recurrir, decisión respecto de la cual promovió solicitud de aclaración, petición que el juez de segundo grado negó en auto de 10 de octubre de 2024.

Inconforme con la anterior decisión, el 15 de octubre de 2024 la accionante interpuso recurso de apelación contra los autos de 29 de agosto de 2024 y de 10 de octubre de 2024, con el fin de que se concediera el recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de auto de 24 de octubre de 2024, el Tribunal accionado negó dicho recurso por improcedente, en tanto consideró que el medio de impugnación pertinente era el recurso de queja.

Al respecto, el juez de segundo grado señaló: […] Acorde con estas normas procesales, es claro que el recurso que procede contra la providencia dictada en este asunto, el pasado 29 de agosto de 2024, en el que se negó la concesión del recurso de casación, es el de queja y además, que debe ser interpuesto en forma subsidiaria al de reposición. Como el apoderado de Electromecánica y Servicios Industriales SAS no interpuso ni uno, ni otro, sino el de apelación, el mismo no se ha de conceder por improcedente […].

Así, al analizar las actuaciones procesales surtidas en el trámite en cuestión, a juicio de la Corte, el ad quem accionado incurrió en un defecto procedimental y, por esa vía, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante. Ello, pues la autoridad judicial accionada se limitó a « rechazar por improcedente» el recurso de apelación que la sociedad accionante promovió contra las providencias referidas, cuando lo pertinente era adecuar dicho recurso al que era procedente, a saber, el de reposición, consagrado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo.

En efecto, la norma referida establece que: […] Procedencia del recurso de reposición. el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora […].

Por su parte, el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 de la misma disposición, prevé que: […] Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen […]

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […] (Resaltado de la Sala). En ese contexto, debe precisarse que si la autoridad requerida en el presente trámite consideró que el recurso de apelación era improcedente contra las decisiones de 29 de agosto de 2024 y 10 de octubre de 2024, lo oportuno era que adecuara dicho recurso al de reposición y analizara los requisitos de procedibilidad del mismo, de acuerdo con las disposiciones referidas con anterioridad, según las cuales, el operador judicial debe tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente cuando el recurrente formule uno que no lo sea, siempre que se hubiese interpuesto oportunamente, como ocurrió en este caso.

Al respecto, esta Sala, en sentencia CSJ STL13425-2021, reiterada en providencia CSJ STL2760-2022, esta Colegiatura indicó: […] al analizar la decisión en cita, esta Corte aprecia que el Tribunal sí incurrió en un error evidente, toda vez que, si bien el recurso de súplica que interpuso la hoy tutelante no era el medio idóneo de impugnación, lo cierto es que contra la decisión en controversia sí era viable tramitar recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De ahí que se advierta que hubo una vulneración al debido proceso de la tutelante, en tanto el ad quem encausado declaró improcedente la súplica, pese a que lo propio era adecuara aquel mecanismo al que era viable legalmente, esto es, el de recurso de reposición y, por esa vía, lo resolviera de fondo, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso [ ].

Conforme a lo expuesto, es claro que el juez de segunda instancia se apartó abiertamente de la norma procesal que regulaba el asunto y, con ello, obstaculizó el correcto acceso a la administración de justicia de la sociedad actora, con plena incidencia en la materialización de sus derechos sustanciales y la adopción de una decisión judicial justa.

En ese orden, por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de analizar la sentencia de segunda instancia cuestionada, en tanto el Tribunal deberá verificar los requisitos de procedibilidad del recurso de reposición contra los autos de 29 de agosto de 2024 y 10 de octubre de 2024 y, en caso de ser procedente, emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde, para entender que dicha decisión zanjó la discusión del asunto en controversia.

Así las cosas, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 24 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, en la que verifique los requisitos de procedibilidad del recurso de reposición contra las providencias de 29 de agosto y 10 de octubre de 2024 y, en caso de ser procedente, emita el pronunciamiento que en derecho corresponde, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ingeniería Electromecánica y Servicios Industriales S.A.S.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 24 de octubre de 2024 y, en su lugar, ordenar a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, en la que verifique los requisitos de procedibilidad del recurso de reposición contra las providencias de 29 de agosto y 10 de octubre de 2024 y, en caso de ser procedente, emita el pronunciamiento que en derecho corresponde, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Magistrada Salvo voto FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Salva voto Conjuez LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Salva voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado DIEGO FELIPE VALDIVIESO RUEDA Conjuez Aclara voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00