Radicado n.° 70001-22-14-000-2025-10069-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8974-2025 Radicado n.° 70001-22-14-000-2025-10069-01 Acta n.° 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUIS EDUARDO RÍOS MORALES interpuso contra el fallo que la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 22 de abril de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIOS DEL TRABAJO Y DE TRANSPORTE, la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES TORCOROMA, la JUEZA SÉPTIMA LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, actuación a la cual se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 08001-31-05-007-2007-00777-00.
I.
ANTECEDENTES El actor promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, estabilidad laboral y el que denominó « reconocimiento de derechos adquiridos». Del escrito de tutela, los anexos y la revisión de los medios de convicción aportados al proceso, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales.
Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en audiencia de 27 de octubre de 2009 absolvió a la Cooperativa demandada de las pretensiones. Indicó que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación y por medio de proveído de 15 de diciembre de 2010 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Barranquilla dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.009, y en su lugar:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA, a pagar al demandante LUIS EDUARDO RIOS MORALES, las sumas de $5.288.177,oo, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, previas las consideraciones de este proveído.
TERCERO: CONDENAR al demandado COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA, a efectuar los aportes en pensión correspondientes al periodo laborado por el actor, esto es desde el 1 de julio de 1997 hasta el 13 de abril de 2007, a la entidad que para tal efecto este señale, previas las consideraciones de este proveído.
CUARTO: CONDENAR al demandado COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA, al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. Y S.S., en la suma de la suma (sic) de $19.200.000.oo. Y, a partir, del 15 de abril de 2009 hasta la fecha en que se efectué el pago, deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique, previas las consideraciones de este proveído.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, previas las consideraciones de este proveído.
SEXTO: Sin costas en esta instancia. Señaló que una vez presentó proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, por medio de auto de 7 de diciembre de 2011 la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago a su favor por la suma de $28.114.876, además, decretó el embargo y secuestro preventivo de las cuentas de ahorro o corriente del Banco Popular S. A., Banco de Bogotá S. A., Banco Comercial AV Villas S. A., Bancolombia S. A., Banco Santander S. A., Banco de Occidente S. A., Banco Hong Kong and Shanghai Banking Corporation -HSBC-, Banco Caja Social, Banco Agrario de Colombia S. A., Banco Davivienda S. A. y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S. A. -BBVA-, cuya titular fuera la Cooperativa ejecutada.
Refirió que el 16 de diciembre de 2011 solicitó que: (i) en el mandamiento de pago se incluyeran a la indexación de todos los emolumentos desde la fecha de terminación del contrato laboral hasta su pago total; (ii) que la orden de pago incluyera un mandato expreso para el pago de los aportes a pensión a favor del actor, para lo cual indicó que el Instituto de Seguro Social -ISS- sería su fondo de pensiones, y (iii) se decretara como medida cautelar, el embargo de los dineros provenientes de la venta diaria de la ejecutada, de tiquetes en el terminal de transportes de Sincelejo.
Manifestó que en providencia de 17 de mayo de 2012 la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla negó la solicitud de adición relacionada con la indexación, con fundamento en que en la sentencia proferida por el ad quem la negó, al considerarla incompatible con la sanción por mora. Respecto a la condena relacionada con los aportes a pensión, la jueza de conocimiento ordenó oficiar al Instituto de Seguro Social -ISS- para que realizará el cálculo actuarial necesario para constituir el bono pensional, teniendo en cuenta el monto a pagar, los extremos laborales y el último salario devengado.
Por otra parte, negó la medida cautelar solicitada, hasta que se indicara la dirección y el local del lugar donde debía practicarse la cautela y así librar el despacho comisorio. Agregó que una vez realizado el cálculo actuarial, a través de auto de 20 de febrero de 2013 la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla procedió a adicionar, al mandamiento de pago de 7 de diciembre de 2011, la suma de $50.478.101.
Asimismo, dispuso que los recursos obtenidos de las medidas cautelares debían ser distribuidos en partes iguales entre cada una de las obligaciones reconocidas. Destacó que por medio de auto de 30 de abril de 2013, la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla decretó el embargo y retención de la tercera parte de las sumas de dinero que, por concepto de venta de tiquetes recibía a diario la Cooperativa demandada en la oficina de despacho del Terminal de Transportes de Sincelejo.
Para la ejecución y materialización de dicha medida, comisionó al Juez Laboral del Circuito de Sincelejo. Por último, estableció como límite del embargo la suma de $88.592.977. Expresó que solicitó la adición del mandamiento de pago con el fin de que se incluyera la indemnización correspondiente al despido sin justa causa. Asimismo, pidió que se realizara una liquidación adicional de las costas procesales, debido a la condena por los aportes a pensión. Agregó que el 14 de abril de 2015 radicó ante la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla memorial en el que denunció otros bienes de la cooperativa demandada y solicitó se decretara su embargo y secuestro.
Expresó que a través de auto de 2 de junio de 2015, la jueza de conocimiento decretó el embargo y secuestro de los bienes que eventualmente fueran desembargados de la ejecutada, así como del remanente producto de lo embargado y que perteneciera a la empresa demandada en el proceso ejecutivo laboral promovido por Emiro Vergara Baquero ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, identificado con el radicado n.° 2006-00040.
Por último, ordenó el embargo y la retención de la tercera parte de los recursos propios que la Cooperativa demandada tuviera o llegare a tener en las cuentas del Banco Popular S. A. de Sincelejo. Expuso que por correo electrónico de 18 de julio de 2022, denunció como bienes de la Cooperativa demandada el remanente o los activos objeto del desembargo efectuado en el proceso que se adelantaba por el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, promovido por Jorge Emiro Vergara Vaquero contra Torcoroma Ltda, y requirió que se decretara su embargo y secuestro, para que quedaran a disposición de la jueza de conocimiento en el proceso ejecutivo laboral.
Señaló que a través de auto de 13 de septiembre de 2022 la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla decretó el embargo y la retención de los bienes que pudieran ser desembargados, así como del remanente de los ya embargados, en el proceso ejecutivo laboral iniciado por Jorge Emiro Vergara Vaquero y del que conoció el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo con radicado n.° 2006-00040, hasta por la suma de $97.226.685, para tal efecto ordenó librar el oficio correspondiente.
Agregó que el 21 de abril de 2025, presentó ante la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla «incidente de desacato» contra la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma, actualmente conocida como Flecha Bus Torcoroma, con el propósito de que se impusieran las sanciones correspondientes debido al incumplimiento de la orden impartida por el despacho el 15 de diciembre de 2010, situación que dio origen a la acción constitucional.
Manifestó que la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma, actualmente Flecha Bus Torcorama, vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que no ha dado cumplimiento a las órdenes judiciales, pues pese a que le reconocieron sus derechos laborales, sigue sin recibir el pago correspondiente a las acreencias económicas derivadas del contrato de trabajo celebrado con la demandada.
Agregó, que dicha empresa cambio de razón social con la finalidad de evadir sus obligaciones. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se le paguen las acreencias económicas derivadas del contrato de trabajo que sostuvo con la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma, actualmente denominada Flecha Bus Torcoroma.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.° de abril de 2025 y a través de auto de 2 de abril de 2025 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción constitucional, corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente, el Director Territorial en el departamento de Sucre del Ministerio del Trabajo expuso que desconocía el origen de la acción constitucional y aclaró que dicha dependencia no tiene competencia para dirimir controversias ni para declarar derechos. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
La Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que de los hechos de la acción de tutela no se advertía que hubiese vulnerado los derechos fundamentales del actor. Por tal razón, solicitó su desvinculación. Asimismo, compartió el link de acceso al expediente digital. El apoderado judicial de la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma se pronunció respecto a cada uno de los hechos expuestos por el actor y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional debido a que no cumple los «factores característicos» de inmediatez, residualidad y subsidiariedad.
Un empleado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo informó que en ese despacho no se encontraba registrado ningún proceso en el que figurara como demandante Luis Eduardo Ríos Morales. La Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte informó que no existía un nexo material o jurídico que vinculara a esa cartera ministerial, toda vez que no se identificaba ningún hecho o circunstancia que derivara en un daño o vulneración al derecho fundamental invocado en la presente acción. En ese sentido, solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones indicó que correspondía a la Cooperativa de Transportadores Torcoroma acatar el fallo judicial ordinario y garantizar los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante promovió proceso ejecutivo con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 15 de diciembre de 2010.
La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo informó que en ese despacho no cursa proceso alguno en el que actuara como demandante Luis Eduardo Ríos Morales. Además, afirmó que con fundamento en los hechos y las pruebas aportadas en la acción de tutela, tampoco era posible inferir la existencia actual de un proceso iniciado por el accionante.
La Defensora del Pueblo Regional de Sucre hizo un recuento de las actuaciones, y manifestó que coadyuvaba la presente acción constitucional ante la posible vulneración de los derechos del trabajador, dado que se ha prolongado en el tiempo el incumplimiento de una decisión judicial. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 22 de abril de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, indicó que el amparo solicitado era improcedente, en tanto el juez constitucional no podía anticiparse a adoptar una decisión que por competencia le corresponde al juzgador natural. Por lo anterior, concluyó que su instauración fue prematura, además, que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el convocante la impugna sin fundamento alguno. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que comoquiera que el actor no expuso los motivos de su disenso, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
Ahora, respecto al requisito de subsidiariedad, a través de sentencia CC C-590-2005, la Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en fallo CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, se tiene que el accionante controvierte que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la orden judicial dictada en el proceso ordinario laboral el 15 de diciembre de 2010, y que cambió su razón social con el propósito de evadir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho proceso. No obstante, es oportuno advertir que los elementos de convicción que obran en el expediente dan cuenta que el 21 de abril de 2025, el demandante presentó una solicitud de «incidente de desacato» en el proceso ejecutivo laboral, diligencia que actualmente se encuentra en trámite ante la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla.
Conforme a lo anterior, el proponente debe aguardar a que el juez natural decida lo pertinente en cuanto a ese requerimiento, dado que la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez constitucional, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00