CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56108 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8974-2019 Radicación n° 56108 Acta extraordinaria no. 55 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta AMALIO y OMAIRA ESPITIA CÓRDOBA contra la SALA CIVIL de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas EDDIEN ANTONIA SALOMÉ VERGARA, la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado no. 2010-00162.
I.
ANTECEDENTES AMALIO y OMAIRA ESPITIA CÓRDOBA instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refieren los promotores que Eddien Antonia Salomé Vergara presentó demanda ordinaria en su contra, con el propósito que se declarara la «simulación absoluta de [unos] contratos de compraventa».
Relatan que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, autoridad que en proveído de 22 de junio de 2017 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que los hoy tutelantes apelaron ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 6 de abril de 2018 confirmó la disposición de primer grado.
Manifiestan que formularon recuso de casación, pero en auto de 20 de septiembre de 2018, la Sala Civil de esta Corporación lo declaró prematuro y, por tal razón, ordenó la devolución del expediente al Tribunal en comento. Aducen los petentes que agotado el trámite de rigor, el ad quem remitió nuevamente las diligencias a la Colegiatura encausada, quien a través de auto de 24 de abril de 2019 declaró desierto el mencionado mecanismo extraordinario.
Sostienen los tutelantes que la Magistratura encausada vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que «el mencionado recurso fue radicado en la Corte Suprema bajo el número 23001-31-03-003-2010-00162-01»; sin embargo, aquella autoridad modificó « el sufijo del número» a «02», lo que le impidió «cono [cer] las actuaciones de la Corte».
Agregaron que en el asunto resultaba improcedente la variación del radicado, toda vez que «el expediente se devolvió solo para el cumplimiento de algunos requisitos indispensables para la aceptación del recurso mencionado, sin que este hecho se constituya en una segunda instancia» que ameritara tal determinación. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se les conceda un nuevo término para sustentar el recurso de casación Mediante auto calendado 11 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de los proponentes, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, Eddien Antonia Salomé Vergara solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, toda vez que en el asunto no se vulneró derecho fundamental alguno. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. Al descender al sub lite, observa la Sala que los tutelantes dirigen su inconformidad contra la Sala Civil de esta Corporación, pues aseguran que aquella Magistratura modificó la radicación que le fue asignada inicialmente al expediente, situación que, a su juicio, vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que le impidió conocer las actuaciones que se adelantaron en el proceso, lo que condujo a que se declarara desierto el recurso de casación. Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque el expediente carece de medio alguno que permita constatar que la irregularidad que en esta oportunidad se plantea, haya sido puesta en conocimiento de la Magistratura encausada con el fin de que adoptara, si a ello hubiere lugar, los correctivos que estimare pertinentes.
De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación de la precitada herramienta garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberán los petentes asumir las consecuencias de su propio descuido.
Y es que si en gracia de discusión la Sala pasara por alto dicha circunstancia, ello a nada conduciría, toda vez que las providencias emitidas por la Sala de Casación Civil al interior del referido recurso de casación han sido notificadas por estados, medio de comunicación que valga precisar, contiene tanto la radicación del proceso como la identificación de las partes e intervinientes de acuerdo con lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso, criterios de búsqueda que pudieron ser utilizados de manera adecuada por los accionantes.
Finalmente, cumple indicar que el Sistema de Gestión Judicial es simplemente una herramienta de consulta que facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales que se toman en el curso del proceso, sin que deba entenderse que dicho mecanismo suple el ordenamiento jurídico, pues son las notificaciones judiciales las que constituyen el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad del proceso y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a quienes actúan como partes en aquellos.
De ahí que no puede predicarse que la página web de consulta judicial sea el rito procesal idóneo para que se cumpla el aludido propósito diseñado por el legislador, pues este medio, se itera, no constituye la regla básica de notificación judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 9