República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8974-2016 Radicación n° 67131 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES SINALTRAMEMCOL E INDUSTRIAS DE ACERO S.A. - IDEACE - contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la empresa INDUSTRIAS DE ACERO S.A.S. IDEACE, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, ELECTROMECÁNICA, SIDERÚRGICA Y METALISTERÍA, MINERO DEL METAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO “SINALTRAMEMCOL” – SECCIONAL ITAGÜÍ - y la DIRECCIÓN TERITORIAL DE ANTIOQUIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al Trabajo en condiciones dignas y justas, a la Asociación y a la Libertad Sindical y de Pensamiento, a la Igualdad y la « protección judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las accionadas. Adujo que desde el año 2003 se ha desarrollado un contrato colectivo sindical entre la sociedad INDUSTRIAS DE ACERO S.A.S. IDEACE y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, ELECTROMECÁNICA, SIDERÚRGICA Y METALISTERÍA, MINERO DEL METAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO “SINALTRAMEMCOL” – SECCIONAL ITAGÜÍ, en el que este último se encargaría de proveer el personal necesario para trabajar en las instalaciones de la empresa; a partir del 2005 esta última fue condenada en diferentes procesos judiciales por recurrir a prácticas de intermediación y tercerización laboral; que un trabajador demandó ante la justicia ordinaria para que se declarara la existencia de un contrato realidad con la empresa IDEACE en el que demostró que el contrato sindical mencionado «ha servido como un simple intermediario con la finalidad de ocultar una verdadera relación laboral entre la empresa beneficiaria del contrato sindical y los ejecutores del mismo».
Afirmó que el 29 de agosto de 2015, un grupo de 28 trabajadores de IDEACE crearon la organización sindical ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES SINALTRAMEMCOL E INDUSTRIAS DE ACERO S.A. IDEACE “ASOTRAMEMCOL E IDEACE” para hacer valer sus derechos fundamentales a la Asociación y Libertad Sindical y la antigüedad de varios de sus miembros que llevan más de 15 años prestando sus servicios a la misma empresa; la cual le comunicaron a sus empleadores.
Señaló que a partir de ese momento se iniciaron actos de persecución sindical con el despido del trabajador Jhon Fredy Arboleda Osorio que adelanta proceso de fuero sindical para su reintegro; que también aparecieron una serie de panfletos en los casilleros que son administrados por la empresa y se emitió un comunicado «con la intención de generar temor en los asociados a la organización sindical ASOTRAMEMCOL E IDEACE».
Aseveró que el 19 de octubre de 2015 presentó un pliego de peticiones a la empresa y al sindicato, quienes no cumplieron con la obligación de recibir a los delegados y lo devolvieron sin iniciar la etapa de arreglo directo, por lo que considera que todos los afiliados gozan de la garantía del fuero circunstancial; que los anteriores hechos los denunció ante el Ministerio de Trabajo, entidad que avocó su conocimiento por auto de 18 de noviembre siguiente, sin que haya emitido un pronunciamiento de fondo; que la secretaria de recursos humanos de la empresa solicitó a cada uno de los trabajadores sindicalizados que renunciaran a esa organización bajo la promesa que les cambiarían el contrato directamente con la sociedad, lo que se ha traducido en la sistemática deserción de afiliados, pues de 45 que tenían inicialmente, en la actualidad solo cuentan con 33; que además la empresa ordenó al sindicato que administra el contrato colectivo, el despido de 5 personas que eran fundadores de la organización accionante Dijo que pidió a la empleadora la retención de la cuota sindical de sus afiliados el 13 de octubre y 13 de diciembre de 2015, sin que a la fecha hubiera atendido esa solicitud, lo que considera un obstáculo para el ejercicio de la Libertad y Asociación Sindical.
Informó que el 18 de diciembre de 2015, un grupo de asociados, presentaron una demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, que ya se notificó a las demandadas; que el 8 de febrero de 2016 la empresa exigió a los trabajadores que renunciaran a la organización sindical y se vincularan a Gestión Administrativa S.A.S. con plazo hasta el 12 de febrero, «de lo contrario serán despedidos o se prescindirá de sus servicios laborales que prestaban en INDUSTRIAS DE ACERO S.A.S. IDEACE».
Ante lo anterior, acudió de nuevo al Ministerio de Trabajo para que impidiera «el despido masivo de todos los que pertenecemos al sindicato “ASOTRAMEMCOL E IDEACE”» el 10 de febrero de 2016 sin que la cartera hubiera convocado a alguna audiencia de conciliación o prevenido a los accionados, lo que considera como una omisión a sus deberes de vigilancia y control; que en comunicación de 9 de marzo, el gerente de IDEACE en carta dirigida a SINALTRAMEMCOL hace referencia a la terminación del contrato sindical que adjudica a la tensión en la empresa ante la creación de la asociación accionante, que de nuevo califica como una persecución sindical.
Que el 29 de marzo a todos los trabajadores sindicalizados les llegó un comunicado «en el cual nos despiden de facto y nos desmejoran en nuestras condiciones de trabajo, con la intencionalidad de acabar por sustracción de materia nuestra organización sindical, sin haberse solicitado un permiso ante el Juez Laboral o un permiso ante el Ministerio del Trabajo por realizar un despido masivo y colectivo».
Por lo anterior, estimó quebrantados sus derechos fundamentales y en consecuencia solicitó «se ordene el reintegro de forma transitoria de todos y cada uno de los asociados en las mismas condiciones de trabajo o en un puesto similar que tenían antes de ser desvinculados, hasta tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí – Antioquia no se pronuncie en sentencia que haga su tránsito a cosa juzgada sobre el contrato realidad», ordenar al Ministerio de Trabajo que «designe inspectores del trabajo adscritos a la Dirección Especial de Vigilancia, Control y Gestión Territorial, para que, en cumplimiento de las funciones atribuidas a dicha entidad por el artículo 3 de la Ley 1610 de 2013, realicen inspección laboral a la empresa INDUSTRIAS DE ACERO IDEACE “ASOTRAMEMCOL E IDEACE” y al sindicato SINALTRAMEMCOL y apliquen las sanciones previstas en dicha ley, por las violaciones denunciadas mediante la presente acción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente. El Director de la Regional Antioquia del Ministerio de Trabajo informó que el 3 de noviembre de 2015 recibió solicitud de la accionante para que se adelantara investigación disciplinaria y se impusiera sanción contra INDUSTRIAS DE ACERO S.A. y SINALTRAMEMCOL por violación del derecho a la Negociación Colectiva, la cual se asignó a la funcionaria Lida Yomara Ramírez Correa, quien avocó conocimiento el 12 de noviembre siguiente y ordenó comunicar a los interesados la apertura de investigación preliminar y corrió traslado a las entidades requeridas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa; que el 27 de noviembre recibió respuesta de la organización sindical SINALTRAMEMCOL y la empresa INDUSTRIA DE ACEROS S.A. IDEACE; que el 10 de marzo de 2016 se reasignó la averiguación preliminar a la inspectora de trabajo y Seguridad Social Ligia Esther Orozco Loaiza; que el 10 de febrero la accionante solicitó iniciar otra investigación administrativa contra las antes citadas por la presunta violación al derecho de asociación sindical y ejercer actos atentatorios contra dicho derecho; que por auto de 16 de febrero siguiente corrió traslado a los interesados y el 26 del mismo mes se recibió respuesta a la empresa INDUSTRIA DE ACEROS S.A. IDEACE; el 10 de marzo se asignó a la funcionaria Ligia Esther Orozco para que continuara con la averiguación, quien asumió conocimiento por autos de 29 y 31 de marzo siguientes.
Esgrimió que por lo antes expuesto, esa entidad ha dado trámite a las solicitudes elevadas por la accionante, que ha garantizado el debido proceso en la averiguación preliminar y ambas investigaciones se encuentran surtiendo la etapa probatoria. Pidió su desvinculación por no ser la llamada a rendir el informe sobre los hechos denunciados en la acción de tutela.
La empresa INDUSTRIAS DE ACERO S.A.S. sostuvo que el fondo de la situación planteada es «la insólita creación de un sindicato al interior de otro sindicato»; que lo que realmente se presenta es un conflicto intersindical entre SINTRAIME y SINALTRAMEMCOL, esta última a quien sus propios compañeros elevaron un pliego de peticiones; que en desarrollo de la autonomía sindical, la asamblea general de afiliados de SINALTRAMEMCOL decidió terminar el contrato sindical que tenía con esa empresa, pues a raíz de la creación del sindicato ASOTRAMEMCOL – IDEACE se generó una gran división entre los compañeros de la organización contratante; que la mayoría de los afiliados aceptaron ofertas de diferentes empresas proveedoras de servicios a IDEACE, quienes no lo hicieron se les comunicó la suspensión de sus labores para ubicarlos en la ejecución de otro contrato sindical, quienes mantienen la condición de afiliados y siguen recibiendo los aportes al sistema de seguridad social, pagos y anticipos de beneficios sindicales, luego no es cierto que se haya presentado un despido colectivo como se indica en la tutela y por tanto no son aplicables los precedentes judiciales que allí se invocan; adujo que simultáneamente con este mecanismo, se acudió a otros de la misma naturaleza, a la demanda ordinaria laboral y a la querella ante el Ministerio de Trabajo sobre el mismo asunto, lo que califica como un abuso.
Informó que por considerar ilegal la creación de la organización ASOTRAMEMCOL – IDEACE, promovió proceso para la cancelación de la personería jurídica ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito; que la tutela no es un medio alternativo, simultáneo o complementario de las demás acciones judiciales o administrativas mencionadas, ni es factible que se acuda nuevamente a este mecanismo que ya en anteriores oportunidades se utilizó, ni tampoco este es el medio para solicitar el reintegro o para el cobro de acreencias laborales; esgrimió que el accionante carece de representación para reclamar derechos individuales como el reintegro y reajustes salariales o prestacionales tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. Afirmó que por más de 10 años se han celebrado contratos colectivos sindicales entre SINALTRAMEMCOL y la empresa INDUSTRIAS DE ACERO S.A., y fue la asociación de trabajadores la que aceptó la afiliación del accionante y sus compañeros para la ejecución del citado convenio, los afilió a seguridad social, pagó las compensaciones económicas, atendió sus reclamos, ejerció las acciones disciplinarias dentro de su propio reglamento sin que mediara la existencia de un contrato de trabajo; adujo que no le consta que los trabajadores hubieran sostenido una vinculación a través de cooperativas de trabajo, pero que de ello se deriva la preferencia de éstos por acudir a modalidades diferentes al contrato de trabajo para prestar sus servicios sin subordinación, que en todo caso considera pertinente vincular a las cooperativas CTA COODESCO y PARTICIPEMOS señaladas en la tutela como supuestas intermediarias con IDEACE.
Precisó que no es procedente la deducción o retención de la cuota sindical puesto que los afiliados a dicha organización no hacen parte de la nómina de la empresa y no se les realiza ningún pago por lo que dicha solicitud no es jurídica ni fácticamente posible; considera que es improcedente esta acción ante la existencia de una demanda ordinaria en la que se plantean idénticas pretensiones y hechos; que no ha ejercido presión alguna a los trabajadores para que se retiren de la asociación demandante; estimó que cuestionar la existencia del sindicato no afecta la negociación colectiva ni el ejercicio de la libertad sindical.
SINALTAMEMCOL informó que ASOTRAMEMCOL es una organización sindical dentro de otra de la misma naturaleza, lo cual no está previsto en el ordenamiento jurídico, legal y constitucional, no es un sindicato de base o empresa, ni de industria y tampoco existen sindicatos mixtos integrados por trabajadores de un sindicato que reúna afiliados partícipes para la ejecución de un contrato sindical y la empresa suscriptora; que la declaración sobre el anterior aspecto corresponde a la jurisdicción laboral; sostuvo que quien presenta esta acción ha acudido a otras de esta misma naturaleza, demandas laborales y ante el Ministerio de Trabajo mediante querellas; que IDEACE promovió proceso especial de cancelación de personería jurídica contra SINALTRAMEMCOL E IDEACE con base en las razones expuestas; que suscribió un contrato sindical con la citada empresa en el año 2001 a fin de paliar la situación económica para la que atravesaba en ese entonces, sin que se hubieran vulnerado normas legales, ni evadido prestaciones y/o compensaciones y su objeto fue mantener la supervivencia de la empleadora.
Indicó que en noviembre de 2015 la Junta Directiva terminó el contrato sindical con IDEACE a partir del 31 de marzo de 2016, por lo que debían liquidarse todas las compensaciones y finalizar la participación en la ejecución de dicho convenio; en vista de lo anterior, la empresa ofreció vincular a los afiliados a través de una sociedad por acción simplificada que aceptaron 80 de los 100 afiliados, excepto los miembros de la organización sindical demandante; que atendiendo a los deseos de cada uno, la participación en la ejecución del contrato se suspendió hasta que se suscriba uno nuevo con otra de las empresas a las que han ofrecido sus servicios, garantizando a los tutelantes el pago de la seguridad social, pues su afiliación sigue vigente; que no ha entorpecido u obstaculizado la libertad sindical, por lo que solicita se nieguen las peticiones de la promotora.
Mediante sentencia del 23 de mayo de 2016, el Tribunal indicó que en el trámite del proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, un grupo de afiliados a la asociación sindical accionante solicitó el reintegro invocando el principio de la primacía de la realidad; que el contrato colectivo difiere del individual de trabajo, asunto que debe dirimir el juez de conocimiento en el escenario idóneo; que el Ministerio de Trabajo viene realizando las investigaciones tendientes a establecer los hechos denunciados por ASOTRAMEMCOL E IDEACE y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectación del mínimo vital de los afiliados a la organización de trabajadores.
III. IMPUGNACIÓN El impugnante reiteró los hechos que expuso al acudir a esta acción que dan cuenta de los actos encaminados a entorpecer, obstaculizar y destruir la libertad sindical de la organización sindical que constituyen actos de persecución al derecho de asociación sindical, como consecuencia de las renuncias al sindicato para conservar el empleo, la negativa a negociar el pliego de peticiones, la finalización de sus contratos, aspectos sobre los que no se pronunció el a quo; considera que los hechos y los medios probatorios acreditan los despidos injustificados de los sindicalizados, la renuncia a la organización sindical y la suspensión ilegal de las condiciones laborales que configuran un perjuicio irremediable.
Adujo que contrario a lo que encontró el Tribunal, en el proceso a que hace referencia en su sentencia no se solicitó el reintegro, sino la declaratoria de un contrato de trabajo con la empresa INDUSTRIAS DE ACERO; insistió que en este caso existió un despido colectivo y que la asociación sindical SINALTRAMEMCOL confesó el trato discriminatorio de los trabajadores sindicalizados pues admitió que solo quienes renunciaron a la misma, conservaron su empleo.
IV. CONSIDERACIONES El derecho de asociación sindical contenido en el artículo 39 de la Constitución Política alude a la potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan.
Por vía constitucional, esta Sala ha referido que la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto son el instrumento elemental a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan.
También se ha destacado que tal garantía constitucional promueve valores como la solidaridad y la participación, y que es a partir de ellos que el juzgador debe impartir justicia, en el entendido, además que de dichos axiomas emanan una serie de obligaciones para las partes que están ligadas en la relación laboral, y cuyo objetivo no debe ser otro que el de conseguir el equilibrio social, sobre todo porque ese es el mandato que dimana del Estatuto Sustantivo del Trabajo, tal como se desprende de su artículo 1º y de preceptos superiores.
Pero en la búsqueda de ese horizonte de concertación, constituyen las bases esenciales para su concreción las normas jurídicas que están instituidas en el citado Código Sustantivo del Trabajo, cuyo respeto está ínsito en el artículo 29 constitucional. En el presente asunto, Néstor Armando Hincapié Marulanda, como presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE SINALTRAMEMCOL E INDUSTRIAS DE ACERO IDEACE “ASOTRAMEMCOL E IDEACE”, pretende el reintegro en forma transitoria «de todos y cada uno de los asociados en las mismas condiciones de trabajo o en un puesto similar que tenían antes de ser desvinculados, hasta tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí – Antioquia no se pronuncie en Sentencia que haga tránsito a cosa juzgada sobre el contrato realidad»; lo anterior por considerar vulnerado el derecho de asociación y libertad sindical, y a los actos de persecución de la empresa INDUSTRIAS DE ACERO IDEACE y de la organización sindical SINALTRAMEMCOL.
En primer lugar ante la subsidiariedad de la acción de tutela, prevista como garantía de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular en los casos previstos por la ley, no es procedente pues se desnaturaliza este mecanismo si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
La accionante pretende obtener el reintegro de «todos y cada uno de los asociados», no obstante, esta acción no es idónea, pues existen otros mecanismos que dispuso el legislador para estos efectos, a los cuales debe acudir dado el carácter principal que ostentan, como en este caso la acción de reintegro por fuero sindical según si se es directivo o fundador, o por fuero circunstancial prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 como garantía a favor de los trabajadores durante el desarrollo de un conflicto colectivo.
Así lo ha sostenido la Sala en innumerables ocasiones, en punto de que no se puede omitir que la discusión de las controversias de estirpe legal se desenvuelva en el espacio procesal pertinente, dada la imposibilidad del juez constitucional de suplir los medios ordinarios. Ahora bien, en los hechos se aduce una persecución laboral por parte de SINALTRAMEMCOL y la empresa INDUSTRIAS DE ACERO IDEACE con motivo de la constitución de la organización sindical accionante ASOTRAMEMCOL E IDEACE, tales como despidos, amenazas o conductas discriminatorias en contra de sus afiliados; no obstante lo anterior, con las pruebas aportadas no se puede establecer con certeza que se hubieran presentado despidos o que tales conductas provengan de quienes, para la actora, ostentan la condición de empleadores, advirtiendo que la existencia de un contrato de trabajo realidad, debe ser dirimido por el juez natural en el escenario del proceso ordinario al que ya acudieron varios trabajadores, tal como se indicó al incoar la demanda.
Con respecto a la supuesta presión ejercida por la empresa, que deriva de la oferta a quienes continuaran prestando sus servicios a través de GESTIÓN ADMINISTRATIVA S.A.S. G&D a cambio de la renuncia a la citada organización sindical, la cual se funda en aseveraciones y deducciones carentes de respaldo probatorio, pues ante la terminación del contrato sindical entre INDUSTRIAS DE ACERO S.A. y SINALTRAMEMCOL, no podían en virtud de ese mismo continuar desempeñando sus labores y en todo caso no se acreditó que se les hubiera exigido la renuncia al sindicato como se afirma por la impugnante.
En últimas lo que se pretende es la reanudación del contrato sindical que ya la Junta Directiva de la organización SINALTRAMEMCOL decidió terminar desde diciembre de 2015, decisión que se hizo efectiva en marzo de 2016, lo cual también acarrea la vulneración de la autonomía de dicha asociación que encuentra garantía constitucional. Finalmente, tampoco resulta admisible la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que no se acredita que la existencia de la asociación sindical se encuentre en peligro, pues si bien han renunciado algunos de sus miembros, no se advierte que ello obedezca a conductas discriminatorias o presiones indebidas de quienes considera sus empleadores y por el contrario se mantienen afiliados aun cuando no se encuentren prestando sus servicios a través del contrato sindical mencionado.
Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2