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STL8973-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01068-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8973-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01068-00 Acta n.°19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que RAFAEL GUARÍN COLLAZOS promueve contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpone acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que promovió proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra la sociedad Olga Cecilia Higuera y Cía. S. en C., con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto de del inmueble denominado «el refugio», ubicado en la Calle 5.º #18-15 y carrera 18 #5-20 del Municipio de Melgar.

Como pretensión subsidiaria, requirió que se ordenara a la demandada el reconocimiento y pago en su favor de las mejoras que realizó y los gastos de mantenimiento del predio objeto de controversia, así como los servicios públicos y los impuestos prediales que canceló. Indica que dicho asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar, autoridad que por medio de sentencia anticipada de 16 de febrero de 2024 declaró probada la excepción de mérito de cosa juzgada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Refiere que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y por medio de fallo de 16 de febrero de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué dispuso: […] 1. Revocar el numeral primero de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, en su lugar, se abstendrá el despacho de decidir sobre las excepciones de mérito propuestas dada la improsperidad de la acción de prescripción alegada, conforme lo indicado en líneas precedentes. 2.

Confirmar en lo demás la sentencia confutada en atención a las razones que aquí fueron expuestas. […] Menciona que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, y por medio de auto de 5 septiembre de 2024, el juez de segundo grado lo negó, con fundamento en que no se aportó avalúo comercial de predio que acreditara el cumplimiento del interés económico para recurrir.

Aduce que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el proveído de 5 de septiembre de 2024, y a través de auto de 3 de octubre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja ante la Sala de Casación Civil de esta Corte. Señala que surtido el trámite correspondiente, por medio de providencia CSJ AC7689-2024 de 12 de diciembre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, en tanto no cumplió con la carga procesal de acreditar el monto del interés económico para recurrir, ni obraba prueba en el expediente que permitiera determinar la cuantía de aquel.

Argumenta que la Sala de Casación Civil transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta el avalúo comercial que realizó el auxiliar de justicia que -afirma- se aportó al expediente, en el cual se determinó como valor del terreno $75.653.490,00. Además, agregó que ambas autoridades judiciales consideraron que no debía indexarse el avalúo de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, pese a que era procedente, máxime porque de hacerlo, su interés económico para recurrir en casación asciende a $1’353.857.921,00.

Por último, cuestionó que en un caso similar, la Sala de Casación Civil de esta Corte utilizó la fórmula «VR=VH x 8 I. P. C. actual/I. P. C. inicial» para determinar el interés económico de casación, misma que debió ser utilizada en su caso. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala de Casación Civil de esta Corte «conceder el recurso extraordinario de casación, por encontrarse acreditado el interés para recurrir en casación que superaba para el año 2024 los $1’300.000.000,00».

La acción de tutela se presentó el 21 de mayo de 2025 y por medio de auto de 22 de mayo de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante dicho lapso, un funcionario de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué remitió el link de acceso al expediente digital.

El Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y remitió el link de acceso al expediente digital. La presidenta de la Sala de Casación Civil de esta Corte indicó que se atenía las razones expuestas en la providencia de 12 de diciembre de 2024. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente caso, el accionante solicita que se ordene a la Sala de Casación Civil de esta Corte que conceda el recurso extraordinario de casación que promovió contra la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 16 de febrero de 2024. Al respecto, la Sala precisa que únicamente se analizará la última providencia referenciada, esto es, el auto CSJ AC7689-2024 de 12 de diciembre de 2024, pues fue esta la que zanjó la discusión suscitada, en tanto a través de aquel la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que el accionante formuló contra la decisión de segunda instancia. Pues bien, en dicha providencia, la autoridad judicial de conocimiento referida precisó que el recurso extraordinario de casación procedía contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia, y explicó que aquel tenía que cumplir con los requisitos legales de procedencia, entre ellos, la cuantía del interés económico para recurrir.

Respecto a este último requisito, precisó que cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria, el interés económico para recurrir del impugnante se determina a partir de lo pretendido en el escrito de demanda o su reforma. Como fundamento de lo anterior, citó las sentencias CSJ AC4849-2022 y CSJ AC352-2024, entre otras. En ese orden, la homóloga Civil explicó que de acuerdo con el artículo 338 del Código General del Proceso, el legislador determinó que el interés mínimo para habilitar el recurso extraordinario de casación es de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor que para el año en que se emitió la sentencia de segundo grado -2024-ascendía a $1’300.000.000,00.

Además, indicó que dicha Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)».

Luego referenció que en los juicios de pertenencia, el interés para recurrir en casación se establece a partir del valor comercial actual del predio objeto de controversia, dada la conexión entre el valor en el comercio del inmueble y el agravio de la parte vencida en el proceso de pertenencia. Así, al verificar el caso concreto, la Sala de Casación Civil explicó que las pretensiones de la demanda versaron respecto a la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del lote «el refugio», identificado con matrícula inmobiliaria terminada en 5859 de la oficina de registros públicos de Melgar, cuyo valor, según la única prueba que obraba en el expediente -el impuesto predial unificado de 18 de septiembre de 2018- era de $185.436.000,00.

En esos términos, concluyó que el ad quem acertó al abstenerse de conceder el recurso extraordinario de casación, pues: […] las aspiraciones del escrito inaugural aparejado al pedimento del interesado, exigiendo la declaratoria de usucapión respecto de la propiedad prenombrada, corresponde a uno de índole patrimonial, por ende, en este evento resultaba imperativo consultar el interés económico para acudir a la vía extraordinaria, aportándose el respectivo documento que demostrara el valor comercial actual de la heredad, el cual, como ya se dijo no es suficiente del único elemento suasorio incorporado al informativo, para colmar el interés crematístico […].

No obstante, refirió que si bien como medio de convicción se aportó un dictamen pericial de 28 de agosto de 2017 denominado «avaluó [sic] pericial de mejoras inmueble urbano]» el cual se practicó en un proceso anterior y cuya incorporación al trámite cuestionado correspondió a un decreto oficioso del juez de segundo grado previo a dictar la sentencia correspondiente, lo cierto era que aun cuando pudiera tenerse en cuenta las cifras referidas en aquel -$907.660.490,00- la misma era insuficiente para la procedencia del mecanismo extraordinario, en tanto no superaba los 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso.

A continuación, expuso que tampoco era viable tener en cuenta el valor que se pretendió indexar respecto del monto que arrojó el dictamen, pues aquella labor de actualización monetaria es propia de aquellas pretensiones de índole pecuniario respecto de sumas de dinero, no para finca raíz. Como fundamento de lo anterior, se refirió a la providencia CSJ AC3768-2024.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil de esta Corte indicó que correspondía al interesado «justipreciar el interés para recurrir en casación», de conformidad con el artículo 339 de la Ley 1564 de 2012, facultad que el recurrente no aprovechó al formular el mecanismo extraordinario de casación. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, no puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, la autoridad accionada concluyó que si bien al trámite cuestionado se aportó un dictamen pericial de 28 de agosto de 2017, dicho valor no superaba el interés económico para recurrir en casación, ni tampoco era posible indexarlo, pues dicha figura únicamente procede cuando se trata de sumas de dinero, no de finca raíz. Por último, precisó que aunque era deber el ahora tutelante tasar su interés económico para recurrir en casación al momento de formular dicho recurso, el hoy accionante no lo hizo.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por último, respecto al reparo del interesado relativo a que en un caso similar la Sala de Casación Civil de esta Corte ordenó al Tribunal de conocimiento a indexar el valor que determinaba el dictamen pericial aportado, la Sala considera necesario precisar que cada caso tiene circunstancias y contornos particulares, razón por la cual no es posible aplicar las mismas consecuencias jurídicas del caso que refirió en su escrito inicial al presente asunto.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR (ausencia justificada) VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00