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STL8973-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56220 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8973-2019 Radicación 56220 Acta no. 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARIO FERNANDO RONDÓN MURILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL y la ALCALDÍA de este último lugar, trámite al cual fueron vinculados el SINDICATO NACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE COLOMBIA – SINSERPUBLICOL, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2003-00251.

I.

ANTECEDENTES MARIO FERNANDO RONDÓN MURILLO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL y ASOCIACIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que en el año 1995 ingresó a laborar en la Alcaldía de El Espinal – Tolima, y que el 15 de julio de 2002 fundó el Sindicato Nacional de los Servidores Públicos de Colombia – Sinserpublicol, agremiación que lo designó «como vicepresidente desde el mismo momento de su constitución».

Relata que el 9 de diciembre de 2002, la entidad en comento tomó la decisión «unilateral de terminar su contrato de trabajo aduciendo una presunta restructuración (sic) lo cual a la fecha no era cierto pues la entidad pública de MALA FE ya tenía en cuenta que 5 meses atrás, [él] y sus compañeros sindicales hac [ían] parte (…) de este nuevo sindicato».

Manifiesta el tutelante que adelantó demanda especial de fuero sindical – reintegro - en el Juzgado Único Laboral del Circuito de aquel lugar, autoridad que en proveído de 20 de mayo de 2004 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad, Colegiado que en fallo de 21 de julio de 2005 revocó la disposición de primer grado y, en su lugar, ordenó su reincorporación junto con el pago de los salarios y prestaciones adeudados.

Indica el petente que desde aquella calenda hasta el año 2018 presentó múltiples requerimientos con el fin de que se diera cumplimiento a las órdenes impartidas; sin embargo, la Alcaldía de El Espinal no las acató, razón por la que formuló proceso ejecutivo a continuación del ordinario, procedimiento que se llevó a cabo ante la misma autoridad judicial, quien en auto de 5 de diciembre de ese año declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso.

Aduce que apeló la anterior decisión ante el Tribunal encausado, Magistratura que en providencia de 27 de marzo de 2019 confirmó la disposición recurrida. Sostiene el accionante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que su contrato de trabajo se encuentra vigente de acuerdo con lo previsto en la sentencia en comento, razón por la que el término de prescripción debe contabilizarse a partir del momento en que «esta empleadora [lo] despida y vuelva a terminar» la relación laboral, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que « no ha sido sometido en ningún momento al derecho al trámite de levantamiento de fuero sindical (…) ni [ha] sido sometido al control o autorización del juez laboral».

Agrega que «en estos 13 años desde que se profirió la sentencia del juzgado (…) no [ha] sido pasivo, toda vez que han sido múltiples las acciones que [ha] ejercido con el fin de obtener su reintegro, sin obtener resultado alguno». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene a la Alcaldía de El Espinal reintegrarlo y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Mediante auto proferido el 14 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué pidió denegar el resguardo invocado, pues asegura que su decisión se ajustó a las normas que rigen el asunto.

Por su parte, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Espinal solicitó desestimar el amparo deprecado, toda vez que el tutelante «no desvirtuó en ninguna de la instancias el acaecimiento del fenómeno prescriptivo». El Sindicato Nacional de los Servidores Públicos de Colombia – Sinserpublicol manifiesta que requieren el urgente reintegro del proponente, con el fin de desarrollar los objetivos y funciones «en favor de [sus] afiliados».

El Ministerio de Trabajo aduce que no ha menoscabado derecho fundamental alguno, toda vez que no tiene injerencia en los hechos descritos. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se dirige contra el auto proferido el 27 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, la terminación del proceso, pues a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que aquel término extintivo se contabiliza a partir del momento en que se materialice su despido, situación que no ha sucedido debido a que « no ha sido sometido en ningún momento al derecho al trámite de levantamiento de fuero sindical (…) ni [ha] sido sometido al control o autorización del juez laboral».

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem, previo a verificar la procedencia del fenómeno de la prescripción, analizó si la obligación es exigible en los términos señalados por el hoy tutelante, quien consideró que «la ineficacia del despido revive la relación de trabajo».

Al respecto, el Tribunal señaló que revisada la documental aportada, constató que el 1.º de marzo de 2007 las partes transigieron las obligaciones emanadas del título objeto de recaudo, con lo cual quedó extinguida la relación laboral a partir del 31 de agosto de ese mismo año. Ahora, «si en gracia de discusión se entendiera que la orden de reintegro no quedó comprendida en el acuerdo y que por tanto estaría vigente como lo sostiene el ejecutante, resultaría que tal obligación se encontraría afectada por el transcurso del tiempo », habida cuenta que el proceso en comento fue iniciado trece años después de su exigibilidad, lapso en el que el proponente se abstuvo de realizar «una reclamación administrativa que tenga la capacidad de interrumpir el fenómeno, amen que tal escrito se presentó en el año 2016, cuando ya había fenecido el tiempo legal para incoar la acción».

Sobre el particular, la Magistratura encausada indicó, luego de citar jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que «cuando se pretende la ejecución de una sentencia que ordena el reintegro de un trabajador como consecuencia de una decisión especial de fuero sindical, como es el caso, la exigibilidad de la misma corre a partir de su ejecutoria, siendo entonces a partir de allí que debe computarse el término prescriptivo».

De ahí que concluyera que en el asunto se configuró aquel medio exceptivo, toda vez que la providencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada con el auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, esto es, el 8 de septiembre de 2005, razón por la que el proponente tuvo hasta el 8 de septiembre de 2008 para proponer la acción ejecutiva; sin embargo, lo omitió sin justificación alguna.

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que esta Sala de la Corte comparta o no la determinación censurada, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9