República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8973-2016 Radicación n.° 67155 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por los sindicatos SINTRAEMSDES y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO-.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes pretenden la protección a los derechos fundamentales a la Asociación, Libertad y Autonomía Sindical, a la Igualdad, al Debido Proceso, «la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de derechos Económicos Sociales y Culturales, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo».
Expusieron que el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia – SINTRAEMSDES- es un sindicato de industria representado por Néstor Darío Monsalve Castaño; que al interior de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. existe SINTRAEMSDES – SUBDIRECTIVA BOGOTÁ, organización sindical de primer grado y de rama de actividad económica; que de acuerdo con las normas estatutarias el periodo de la Junta Directiva venció en mayo de 2014; que por Resolución 003 de 2 de mayo de 2014 se dispuso adelantar el proceso de elecciones de Junta Directiva, Secretaría de la Mujer, Comisión de Reclamos y Delegados Nacionales luego del cual se eligió a los miembros del órgano social; que personas ajenas a esa asociación efectuaron el depósito fraudulento de otra directiva, lo que ha comprometido los activos y bienes de la organización sindical, como los dineros que reposan en COOACUEDUCTO y un inmueble de su propiedad, por lo que debieron tramitar una querella policiva, pues la sede se está utilizando por personas ajenas al sindicato, como consecuencia de las certificaciones otorgadas por la accionada.
Adujeron que informaron al Ministerio de Trabajo las anteriores anomalías, pero que esta persiste en expedir certificaciones que contiene información de personas expulsadas de la organización sindical, lo cual lesiona sus derechos fundamentales; que la entidad pública desconoce el proceso democrático en el que se eligió la Junta Directiva el 21 de mayo de 2014; que ha cumplido con todos los lineamientos de la Junta Nacional en la que se certifica la convocatoria para elegir la Junta Directiva, Secretaría de la Mujer, Comisión de Reclamos, Delegados Seccionales y Delegados Nacionales; que en dicho proceso se eligió la lista encabezada por Martín R. Quijano Arias, la cual es la única avalada y visada por ese sindicato.
Dijeron que la accionada certifica depósitos de Junta Directiva «más no la conformación ni representación legal de la SUBDIRECTIVA, en cabeza de MARTIN R. QUIJANO ARIAS así como tampoco ha objetado la integración de la junta, lo que ha ocasionado daños irremediables a la organización sindical»; que la Corte Constitucional ha indicado que las certificaciones expedidas por el Ministerio de Trabajo no constituyen un requisito de validez, pero obligan al sindicato, las que emite la entidad con personas ajenas a la organización les causa daños incalculables; que en la sentencia C-465/2008 la misma Corporación precisó corresponde al sindicato señalar quienes son sus dirigentes, sin embargo la cartera ministerial desconoce la información que en ese sentido le entregó la Junta Directiva de esa asociación. Informaron que han promovido las acciones penales contra quienes pretenden suplantar la actividad de sus directivos sindicales, las cuales se encuentran en trámite; que también han acudido a querellas policivas con el objetivo de obtener la entrega de un inmueble de propiedad de la organización que se encuentra en poder de las personas expulsadas de la misma y para la entrega de la sede que corresponde ocupar a la Junta Directiva de la subdirectiva; que en diligencia realizada el 30 de septiembre de 2015 a la que acudieron aquellos recibieron agresiones verbales y físicas por parte de la fuerza pública; que los recursos de la subdirectiva depositados en la cooperativa se encuentran retenidos «producto de los fraudulentos depósitos realizados por personas ajenas a la organización sindical, causando perjuicios de toda índole».
Por lo anterior, solicitaron ordenar a La Nación – Ministerio de Trabajo certificar la representación legal y conformación de la Junta Directiva de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ la cual se encuentra representada por el señor Martín R. Quijano Arias; que se abstenga «de certificar depósito de Junta Directiva de SINTRAESMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ o cualquier otro órgano de dirección de la organización sindical a personas diferentes a las que desde ya SINTRAEMSDES como sindicato de industria certifica como únicos y exclusivos miembros de la Junta Directiva de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ, la cual se encuentra Representada por el señor MARTIN R. QUIJANO ARIAS.
Lo anterior con el fin de proteger la institucionalidad de la organización sindical y en cumplimiento de la Sentencia C-465/2008 de la Honorable Corte Constitucional». Adujo que también se vulnera el derecho de petición porque ha solicitado las respectivas certificaciones de representación legal y conformación de la Junta Directiva de la subdirectiva seccional, sobre las que la accionada «se ha pronunciado con evasivas, emitiendo certificaciones de depósito indiscriminadas y lesivas a los intereses de la organización sindical».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente. El Ministerio de Trabajo informó que remitió a través de correo electrónico certificación de representación sindical y Junta Directiva en donde aparece como Presidente el señor Martín Quijano Arias, de acuerdo con los documentos que han sido remitidos a ese despacho por la Dirección Territorial; que esa entidad no tiene la potestad de controlar los trámites de depósito que realizan las organizaciones sindicales, sólo tiene facultad para publicitar el mismo según lo establecido por la jurisprudencia constitucional; aclaró que «si existen cambios de la junta directiva de la mencionada subdirectiva y uno o todos los elegidos en la misma no tiene el apoyo de la Organización Sindical Principal para ejercer el cargo o se duda sobre la legitimidad de la elección, es necesario que los interesados demanden dichas actuaciones ante un Juez de la República, quien es el único competente para dirimir el conflicto o aclarar la controversia»; por lo anotado solicita no se tutelen los derechos fundamentales invocados y se declare hecho superado pues el Ministerio ya dio respuesta a la petición elevada.
Mediante sentencia del 20 de mayo de 2016, el Tribunal indicó que en el presente asunto no se encontró que la accionada hubiera vulnerado derecho fundamental alguno a las asociaciones accionantes, pues esa entidad ha actuado de acuerdo a lo ordenado en la sentencia C-465 de 2008 «en cuanto certifica el depósito del cambio de Junta Directiva con fines de publicidad, certificación que se constituye en un acto administrativo susceptible de las acciones contenciosas previstas en la normatividad aplicable, a las cuales, si a bien lo tiene, puede acudir la Asociación Sindical, las cuales se consideran idóneas para los efectos a que aspira, como quiera que desde su interposición puede solicitar la suspensión provisional del acto que se considera fuente de la trasgresión de los derechos fundamentales, y en su defecto, impetrar las acciones legales que considere en pro de obtener solución definitiva a la problemática presentada».
III. IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron con base en que el Ministerio vulnera sus derechos fundamentales «al expedir certificaciones indiscriminadas de depósitos de junta directiva y no certificar la representación sindical y conformación de junta directiva de SINTRAESMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ, conforme a los dirigentes que ha determinado la JUNTA NACIONAL del sindicato de industria, por el cumplimiento íntegro de las disposiciones estatutarias, respecto del proceso de elección surtido al interior de la SUBDIRECTIVA»; aseveraron que no puede someterse a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa «pues ello lesionaría aún más nuestros derechos fundamentales, pues tales certificaciones se expiden en múltiples ocasiones, cada una independiente de la otra, por lo que se expondría a la organización sindical a presentar una demanda por cada certificación, de lo cual corroboró el Despacho integran en un periodo de 3 años más de 90 depósitos»; finalmente adujeron que el Tribunal se equivocó «respecto del requisito de oponibilidad ante terceros que es el efecto de la certificación expedida por la accionada y la cual se requiere con el objeto de comunicar a terceros sobre la representación sindical y conformación de junta directiva».
IV. CONSIDERACIONES El derecho de asociación sindical contenido en el artículo 39 de la Constitución Política alude a la potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan.
Por vía constitucional, esta Sala ha referido que la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto son el instrumento elemental a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan.
También se ha destacado que tal garantía constitucional promueve valores como la solidaridad y la participación, y que es a partir de ellos que el juzgador debe impartir justicia, en el entendido, además que de dichos axiomas emanan una serie de obligaciones para las partes que están ligadas en la relación laboral, y cuyo objetivo no debe ser otro que el de conseguir el equilibrio social, sobre todo porque ese es el mandato que dimana del Estatuto Sustantivo del Trabajo, tal como se desprende de su artículo 1º y de preceptos superiores.
Pero en la búsqueda de ese horizonte de concertación, constituyen las bases esenciales para su concreción las normas jurídicas que están instituidas en el citado Código Sustantivo del Trabajo, cuyo respeto está ínsito en el artículo 29 constitucional. En el presente asunto, las accionadas pretenden que el Ministerio de Trabajo certifique la representación legal y conformación de la Junta Directiva de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ representada por Martín R. Quijano Arias, que se abstenga de emitir constancias que incluyan a personas diferentes a las que la misma organización señale y tutelar el derecho fundamental de petición. Lo anterior con fundamento en que la cartera ha emitido certificaciones en la que consta la pertenencia a la Junta Directiva de personas que ya no pertenecen a la asociación de trabajadores porque fueron expulsadas, lo que le ha ocasionado perjuicios por suplantación de los directivos sindicales.
De los artículos 363 a 372 del Código Sustantivo del Trabajo, se deriva que el sindicato de trabajadores debe comunicar su constitución por escrito al empleador, al inspector del trabajo y en su defecto, al alcalde del lugar; que por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica; que todo sindicato debe inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo; el acto administrativo por el que se inscriba la organización se debe publicar en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria y un ejemplar del medio debe depositarse en el archivo sindical; de la misma manera se debe proceder para la modificación de los estatutos, cuya validez se condiciona a su consignación en la oficina del trabajo; que cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva debe ser comunicada en la forma anotada; y finalmente, de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-695 de 2008, estos registros ante el organismo del trabajo, solamente cumplen funciones de publicidad, sin que dicho ente pueda efectuar un control previo sobre su contenido.
Por otra parte, en la sentencia CC C-465/08, la Corte Constitucional se ocupó de la exequibilidad del artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, que establece la obligatoriedad de comunicar cualquier modificación de la junta directiva en los términos del artículo 363 ibídem, esto es, al empleador y al inspector del trabajo o a la autoridad que haga sus veces, sin que surta ningún efecto antes de esa notificación; frente a lo cual señaló: Lo primero que se debe manifestar al respecto es que la exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros – verbigracia para temas como el del fuero sindical – y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato.
Lo que la norma acusada persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato. De esta manera, la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros. (…) La primera pregunta se refiere a si el Ministerio de la Protección Social puede negar el registro de los cambios aprobados por un sindicato en su junta directiva.
La Corte considera que no. De acuerdo con el principio de la autonomía sindical es el sindicato el que decide quiénes son sus dirigentes. En realidad, la comunicación al Ministerio equivale al depósito de una información ante él. La administración no puede negarse a inscribir a los miembros de la junta directiva que han sido nombrados con el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Ello constituiría una injerencia indebida de la administración en la vida interna de las organizaciones sindicales. Si el Ministerio – o el empleador – considera que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida sobre el punto. (…) Distinta es la situación de los empleadores, el Gobierno y los terceros, sobre los cuales también tienen repercusiones los cambios aprobados en la composición de la junta directiva de un sindicato.
En el caso de los dos primeros, la Corte considera que los cambios tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les informe sobre ellos. Y puesto que el depósito de la comunicación respectiva en el Ministerio cumple con el requisito de publicidad sobre esas modificaciones, ha de entenderse que a partir de ella los cambios en la junta directiva son oponibles a los terceros.
Ciertamente, a partir de esa comunicación el Ministerio está en condiciones de expedir certificaciones acerca de quiénes representan al sindicato. (…) Por todo lo anterior, se declarará la constitucionalidad de la norma acusada, pero sujeta a dos condiciones: (i) el Ministerio no puede negar la inscripción de los nuevos directivos sindicales, pues si él o el empleador consideran que hay motivos para denegar el registro deberán acudir a la justicia laboral para que así lo declare, y (ii) la garantía del fuero sindical para los nuevos directivos entra a operar inmediatamente después de que al Ministerio o al empleador le ha sido comunicada la designación. En consecuencia, la norma acusada es exequible en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación. De acuerdo con lo anotado, el Ministerio de Trabajo no cuenta con la facultad de negarse a inscribir las modificaciones de la junta directiva de las organizaciones sindicales, pues su labor es eminentemente de depositario del registro sindical para efectos de la publicidad ante terceros de los actos que dentro del ejercicio de la libertad y autonomía sindical le sean remitidos por las asociaciones de trabajadores; ahora bien, lo anterior implica que le corresponde emitir certificaciones o constancias de tales documentos según como sean incorporados sin que pueda evaluar nada diferente a lo que en ellos consta.
En el presente asunto como las accionantes refieren una supuesta suplantación de unos trabajadores que ya no hacen parte del sindicato, pero que siguen apareciendo en las certificaciones que expidió el Ministerio, no es un asunto que le pueda ser imputado a ésta, que se insiste, no le corresponde efectuar un control previo de los documentos que le son entregados, los cuales mientras no se acredite su falsedad por parte de la autoridad competente deben reposar en el archivo y servir como fuente de información histórica de la organización sindical.
En lo que a su función atañe, la Cartera Ministerial aportó la certificación visible a folios 463 a 468 que da cuenta que la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS AUTONOMAS, INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA “SINTRAEMSDES”, SECCIONAL BOGOTÁ, está encabezada como presidente por Martín Rainiero Quijano Arias según constancia de depósito del 11 de abril de 2016, de la que no se advierte vulneración alguna contra las accionantes, máxime cuando esa fue la pretensión de esta acción. Finalmente, en cuanto al derecho fundamental de petición que se invoca como vulnerado, con la comunicación obrante a folio 369, se acreditó que el 12 de mayo de 2016 la entidad remitió la documentación solicitada por el representante de SINTRAEMSDES SECCIONAL BOGOTÁ a los correos electrónicos martinquijanoa@gmail.com y sintraesmsdesjn@gmail.com, por lo que a la fecha existe carencia actual de objeto por hecho superado.
Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14