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STL8972-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56182 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8972-2019 Radicación 56182 Acta no. 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LEONOR MARTÍNEZ DE ACEVEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2009-00342.

I.

ANTECEDENTES LEONOR MARTÍNEZ DE ACEVEDO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que mediante Resolución no. 4551 de 20 de junio de 1974, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le concedió una pensión de sobreviviente dada su condición de cónyuge supérstite de Víctor Suárez Jaimes y, que el 9 de julio de 1983 contrajo nuevas nupcias, razón por la que la administradora en comento suspendió el pago de dicha prestación con fundamento en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975.

Manifiesta que debido a lo anterior, adelantó demanda ordinaria laboral contra la administradora en comento, procedimiento que se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en proveído de 10 de septiembre de 2010 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 17 de agosto de 2012 confirmó la disposición recurrida.

Indica la petente que formuló recurso de casación ante esta Sala de la Corte, Magistratura que en providencia de 25 de abril de 2018 decidió no casar el fallo de segundo grado. Relata que promovió acción de tutela en la Sala homóloga Penal, autoridad que el 27 de septiembre de 2018 denegó el amparo suplicado, decisión que la hoy proponente impugnó ante la Sala de Casación Civil, quien el 27 de febrero de 2019 concedió el resguardo invocado y, en consecuencia, ordenó invalidar lo actuado a partir del fallo de segunda instancia, para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión. Agregó que «e n caso de que [se] acceda a la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la tutelante con Resolución 4551 del 20 de junio de 1974, deberá establecer [se] el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria de esa nueva decisión, observando la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas ».

Aduce que el 15 de marzo de 2019, el Tribunal encausado condenó a Colpensiones a reanudar el pago de la mencionada prestación económica «a partir de la “(…) ejecutoria (…)” de la nueva providencia judicial (…) repárese que, atendiendo las previsiones de los arts. 151 del CPTSS y de 488 del CST, se afectarán por el fenómeno extintivo de la prescripción, las mesadas causadas y dejadas de cancelar a la señora Martínez de Acevedo, tres años atrás a partir de la ejecutoria formal del presente proveído».

Informa la tutelista que pidió la aclaración de aquella providencia, toda vez que «existían ciertos motivos de duda respecto de la aplicación del fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas y dejadas de cancelar», habida cuenta que «de la parte motiva de esta providencia supuso aplicar dicho fenómeno de tres años (3) años atrás a partir de la ejecutoria formal de la sentencia, es decir, afectando incluso las mesadas causadas y dejadas de cancelar desde que se interpuso la demanda ordinaria laboral, el 8 de julio de 2009».

Menciona la actora que por auto de 25 de abril de 2019, el ad quem negó la solicitud presentada, al considerar que aquel proveído «no contiene motivos de duda que necesiten ser aclarados y que la prescripción fue decretada en los términos ordenados por la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia». Agrega que presentó recurso de casación contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2019, cuya concesión se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal.

Sostiene la proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que realizó una «interpretación errónea» de la orden impartida por el juez constitucional, toda vez que aquella autoridad «señaló que se tuviese en cuenta la prescripción pero a partir del momento de la presentación de la demanda, esto es el día 7 de julio de 2009».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 15 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto en precedencia. Mediante auto proferido el 12 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió negar el amparo deprecado, toda vez que la parte actora controvierte una decisión que se encuentra acorde con lo resuelto por la Sala homóloga Civil.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que no tiene injerencia en los hechos descritos, habida cuenta que se censura la determinación del Tribunal. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura de la promotora se dirige contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que condenó a Colpensiones a reanudar el pago de la mencionada prestación económica «a partir de la “(…) ejecutoria (…)” de la nueva providencia judicial» y, a su vez, declaró prescritas «las mesadas causadas y dejadas de cancelar a la señora Martínez de Acevedo, tres años atrás a partir de la ejecutoria formal del presente proveído».

Al respecto, se advierte que la convocante propuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, trámite que se encuentra en el Tribunal mencionado pendiente por resolver su concesión. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9