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STL8972-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 136 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8972-2016 Radicación n° 43746 Acta n° 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por INGRID JULIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a la que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al MUNICIPIO DE CALI, a la PERSONERÍA MUNICIPAL de la misma ciudad y al Sindicato Nacional de Servidores Públicos y Empleados del Estado Colombiano y sus Organismos de Control “SINSERPUCC”. 1.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Trabajo, a la Igualdad, al Acceso real y efectivo a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que laboró en la Personería municipal de Santiago de Cali desde el 25 de agosto de 2004 hasta el 7 de abril de 2009, fecha en que fue desvinculada, junto con otras personas que también ostentaban la condición de directivos del Sindicato de Servidores Públicos y empleados del Estado Colombiano y sus Organismos de Control “SINSERPUCC”, por lo que promovieron acciones judiciales de reintegro por fuero sindical que fueron favorables en las instancias.

Adujo que su demanda la conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el cual en sentencia de 28 de marzo de 2012 negó las pretensiones de la demanda, motivo por el cual apeló y que el Tribunal Superior de esa misma ciudad revocó el 31 de mayo de ese mismo año para en su lugar condenar «al Municipio de Santiago de Cali a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando en la Personería Municipal de Santiago de Cali u otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad»; que de esa manera modificó al empleador pues la actora trabajó con la Personería municipal y no con el ente territorial contra el que se dirigió la condena.

Afirmó que el 5 de febrero de 2013 solicitó al juzgado de conocimiento librar el mandamiento de pago por el incumplimiento de la sentencia, a lo cual accedió por auto de 18 de noviembre siguiente en los términos indicados en la providencia judicial; que el municipio de Santiago de Cali por Resolución 4122.1.21.1392 del 3 de octubre de 2014 ordenó pagar una suma de dinero en cumplimiento a la decisión del Tribunal, mas no su reintegro; que la indemnización no se liquidó en forma integral en los términos de la sentencia C-201 de 2002, por lo que «no se le han pagado las prestaciones sociales a que tiene derecho la actora desde su desvinculación hasta su reintegro efectivo.

Sus compañeros si gozaron de este beneficio». Esgrimió que la actora no ha contado con una adecuada defensa técnica, pues ha debido apersonarse de su caso al punto que directamente solicitó su reintegro a la entidad, por lo que decidió revocarle el poder que le confirió el 10 de marzo de 2016; que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste pues aún no ha sido reintegrada al cargo en los términos ordenados en la sentencia; que dado que su profesión es de economista carece de conocimientos jurídicos por lo que no había acudido a este mecanismo de defensa; además que solicitó a la Personería Municipal de Cali su reintegro, donde se le informó que la orden judicial está dirigida al ente territorial al que debe dirigir sus requerimientos.

Por lo anterior solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia «se deje sin efecto alguno la sentencia No. 100, proferida dentro de la Audiencia No. 573 celebrada el 31 de mayo de 2012 por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, como también, toda la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación de dicha sentencia judicial en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, distinguido con el número de radicación 2013-00244-00 (…)»; también solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada «profiera una nueva sentencia donde se tengan en cuenta las disposiciones legales y Constitucionales que fueron transgredidas y se ordene al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI-PERSONERÍA MUNICIPAL efectuar el reintegro de la accionante al cargo de Personero Delegado de la planta de cargos de la Personería Municipal y el pago de la indemnización contemplada en el artículo 118 del C.P.L. que corresponde a los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde su desvinculación hasta el reintegro efectivo como lo establece la sentencia C-201 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, mediante Acto Administrativo expedido por el señor Personero Municipal de Santiago de Cali con la correspondiente indexación a la fecha del pago».

Por auto de 20 de junio de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, al municipio de SANTIAGO DE CALI, a la PERSONERÍA MUNICIPAL de esa misma ciudad y al Sindicato Nacional de Servidores Públicos y Empleados del Estado Colombiano y sus Organismos de Control “SINSERPUCC”, a quienes ordenó notificar para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Presidente de SINSERPUCC informó que la accionante esta entre sus fundadores y es miembro de la Junta Directiva; que en noviembre de 2007 pasó a formar parte de los suplentes principales, lo que le otorga el derecho fundamental al fuero sindical, lo que le informó al empleador oportunamente; que el 6 de abril de 2009, el Personero municipal de Cali, sin mediar autorización del juez competente, despidió a 12 sindicalistas, quienes acudieron al proceso judicial respectivo en los que obtuvieron sentencias favorables; que en el caso de la actora se dispuso su reintegro en fallo de segunda instancia de junio de 2012, la cual no se ha hecho efectiva por un error cometido por el Tribunal que consideró que la Personería no tenía autonomía presupuestal y administrativa y entonces dirigió su requerimiento al municipio directamente, que no fue posible al no existir en la planta de personal el cargo que desempeñaba la demandante.

Indicó que por la Ley 136 de 1993 la Personería tiene autonomía presupuestal y administrativa; que lo anterior vulnera el derecho de asociación y disminuye el número de afiliados despedidos sin justa causa sin mediar el debido proceso y sin motivación profesional; solicitó se acceda a las peticiones de la actora. El Juzgado Décimo Laboral de Cali anunció la remisión completa del expediente en medio magnético. 1.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto se pretende dejar sin efectos la decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la que revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado Décimo Laboral de esa ciudad y en su lugar ordenó al Municipio de Santiago de Cali reintegrar a la demandante INGRID JULIANA GONZÁLEZ al cargo que venía desempeñando en la PERSONERÍA MUNICIPAL de esa misma ciudad o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y a título de indemnización los salarios dejados de percibir y aportes al sistema de seguridad social desde el despido hasta el efectivo reintegro.

Ahora censura el accionante que la orden judicial no debió dirigirse al Municipio de Cali sino a la Personería municipal que fue su verdadera empleadora; al respecto revisada la providencia judicial en torno a este aspecto se pronunció el Tribunal de la siguiente manera: «Finalmente reitera su posición sobre la inexistencia de personería jurídica de la Personería Municipal como ente, organismo que aunque ostente cierta autonomía, de ninguna manera se entiende desligada del Municipio, pues tanto el ejecutivo y legislativo local aun no le han dado autonomía presupuestal, siendo ellos quienes determinan el presupuesto que utiliza y porque la Constitución y la ley no le han otorgado el atributo de personalidad que aquí se invoca».

Con base en lo anterior, el Colegiado impuso la condena al municipio de Santiago de Cali y como nada dijo sobre la Personería de esa misma ciudad, la accionante contaba con la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia en los términos previstos en los artículos 311 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se incluyera en la parte resolutiva como obligada a la Personería municipal.

Ahora, sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. La jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en el que se consideró: «La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali de 31 de mayo de 2012, mientras la presente acción se instauró el 17 de junio de 2016, luego de transcurridos más de 4 años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11