Radicado n° 56242 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8971-2019 Radicación n.° 56242 Acta nº 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JUAN CAMILO GAST TRUJILLO y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES «ACDAC», contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la asociación sindical, a la sindicalización, al trabajo en condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia y a no reformatio in peius, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el accionante Juan Camili Gast, que en su calidad de capitán y socio de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDAC, miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva Cali y miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, promovió demanda especial de fuero sindical contra la empresa Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S., HELICOL S.A.S., por desmejoramiento en sus condiciones de trabajo.
Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 23 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó a demandada «a restablecer las condiciones laborales a favor del demandante y en consecuencia se condenará al reconocimiento y pago de los tiquetes aéreos nacionales para el desplazamiento de su residencia familiar al lugar programado para iniciar su actividad laboral en los términos contemplados en las cláusulas 6 y 120 de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente para los años 2001 y 2003».
Relata que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del proveído del 12 de diciembre de 2018, revocó la decisión del juez de primer grado «planteando una tesis contraria a la legalidad sobre los efectos de la des unidad declarada por el Ministerio de Trabajo, con extralimitación de funciones al desnaturalizar el fuero por desmejoramiento en las condiciones de trabajo, como si se tratara de una acción ordinaria».
Cuestiona el accionante que, el fundamento del desmejoramiento alegado en la demanda, tuvo sustento en que a partir del 6 de julio de 2017, le fue suspendido el reconocimiento de los tiquetes aéreos requeridos para el desplazamiento de su residencia familiar al lugar programado para llevar a cabo su actividad laboral, así como el respectivo retorno a su domicilio al finalizar su trabajo, por lo que aduce que la decisión del Tribunal de Bogotá, se constituye como una vía de hecho, en tanto que no estudió «el desmejoramiento en las condiciones laborales del demandante, a la luz de las condiciones que ostentaba Juan Camilo Gast antes de que se presentaran los hechos irregulares anotados.
El error de los falladores consistió en desdibujar la figura del fuero sindical con un análisis que no procede en la acción especial de fuero, convirtiendo el trámite preferencial en una acción ordinaria que no procede, al analizar los efectos y vigencia de la convención colectiva y el Laudo Arbitral vigente que la modificó parcialmente a favor de los trabajadores, con consecuencias adversas y más gravosas para la Organización Sindical y para el trabajador aforado aplicando un criterio “Contra Legal”».
Por demás, reprocha el quejoso que la decisión censurada va en contravía de los precedentes judiciales que respecto de dicho asunto tiene la Sala tutelada, en tanto que en casos similares a accedido a las pretensiones de la demanda, y por ende, en su criterio se desvirtúa «el procedimiento de interpretación del fuero por desmejoramiento en las condiciones de trabajo», puesto que dichos «desmejoramientos se realizaron sin justa causa previa calificada por el Juez del Trabajo».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia del 12 de diciembre de 2018, «y en su lugar se disponga la firmeza de la sentencia de primera instancia, proferida por el señor Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá». Mediante auto del 26 de junio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, el Tribunal cuestionado, y Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S., HELICOL, se opusieron a la prosperidad de la acción tras señalar que la decisión censurada es razonable. Por su parte, la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC, reiteró la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la asociación sindical, a la sindicalización, al trabajo en condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia y a no reformatio in peius, y en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, dejar sin efecto la sentencia del 12 de diciembre de 2018, y en su lugar, se profiera una decisión nueva, en la que se confirme la decisión de primer grado, lo anterior, por cuanto considera que el operador de segundo grado incurrió en una vía de hecho al no estudiar el desmejoramiento de sus condiciones laborales, y por el contrario, centrar su argumento en la imposibilidad de aplicar los beneficios convencionales ante la declaratoria de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, en virtud de los cuales fue declarada la unidad de empresa respecto de Helicol.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia cuestionada, del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se cerró el debate proceso, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa e inconsulta.
Al respecto, observa esta Colegiatura que el operador judicial censurado, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba y la normatividad vigente, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.
Así, la Sala Laboral del Distrito Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inició su estudio, indicando que: Pues bien, no es motivo de controversia en esta instancia, que el demandante presta sus servicios en Helicol desde el 06 de julio de 1992, de igual forma tampoco se discute que el demandante es miembro de la subdirectiva de Cali y la Comisión Estatutaria de Reclamos de ACDAC en virtud de lo cual se encuentra amparado por la garantía de fuero sindical, aspectos fueron aceptados por la encartada desde la contestación de la demanda, al pronunciarse sobre los hechos 1 y 15, y en esa medida se hace necesario examinar la naturaleza y objeto del fuero sindical.
Y, frente al análisis del caso, advirtió que el problema jurídico se circunscribía en que el demandante alegaba la vulneración a la garantía del fuero sindical, ante «la desmejora en sus condiciones laborales al dejarse de reconocer los tiquetes para desplazarse de su residencia a su lugar de trabajo, y de su lugar de trabajo a su residencia, beneficio que estaba contemplado en la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 (fl.59), escenario frente al cual se opone la encartada bajo el argumento de la inexistencia de la vulneración al fuero sindical aduciendo en síntesis, desde la contestación de la demanda que la convención en virtud de la cual funda sus anhelos el actor no le es aplicable, en virtud de la desaparición de la unidad de empresa en cuya vigencia se circunscribió dicha convención, de igual forma, indica que el laudo arbitral no es aplicable por cuanto no se encuentra vigente, y afirma que las prebendas extralegales el contrato del actor tenía como base Bogotá, y que tan solo temporalmente fue trasladado a Cali».
De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral censurada, inició su análisis, exponiendo que el 29 de junio de 2001, fue suscrita convención colectiva (2001 – 2003) entre ACDAC – AVIANCA, y por ende, afirmó que «la aplicación, de los beneficios convencionales, ahora reclamados por el demandante, derivó de la unidad de empresa declarada administrativamente, pues basta memorar que justamente, el objetivo de dicha figura, se encamina a salvaguardar los derechos de los trabajadores, al tema»; no obstante lo anterior, que teniendo en cuenta que mediante Resolución 4045 del 15 de diciembre de 2003, expedida por el Ministerio del Trabajo, se dispuso declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, en virtud de los cuales fue declarada la unidad de empresa en lo que respecta a Helicol.
Lo que conllevó a que aseverara que: [E]s clara la inaplicabilidad de la convención solicitada por el demandante, pues como se ha venido señalando, los beneficios convencionales fueron extendidos a los trabajadores de la sociedad traída a juicio, HELICOL, en virtud de la unidad de empresa que existió con Avianca y SAM, incluso, tal y como quedó visto, tal circunstancia fue contemplada en el mismo texto convencional, cuando se especifica en la descripción de las partes firmantes, hecho que igualmente se advierte, en la cláusula segunda de la convención donde se estipula que la obligación a cumplir con las disposiciones que en la misma convención se contiene es Avianca y en la misma resolución que dispuso la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que dieron origen a la unidad de empresa, pues nótese que en sus consideraciones se hace referencia a las manifestaciones de ACDAC, respecto de la convención colectiva, hecho que a todas luces permite evidenciar que conocían las implicaciones de la declaración de inexistencia de la unidad de empresa, lo que en suma a lo ya señalado, permite concluir que desde el momento en que finalizó la unidad de empresa, desaparecieron los beneficios convencionales para los trabajadores de Helicol por cuanto su aplicabilidad derivó desde el inicio, de la unidad de empresa».
Para finalmente, concluir que: En consecuencia, en el caso de marras no se evidencia una desmejora al trabajador demandante, por cuanto el texto convencional en el que se fundan las pretensiones no le es aplicable, precisando que no tiene incidencia alguna que en el acta antes citada, no se haya tenido en cuenta para su suscripción a un representante de Helicol, pues como se ha venido señalando a lo largo de esta providencia, la inaplicabilidad de las prebendas convencionales deriva de declaratoria de finalización de la unidad de empresa.
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión del accionado Tribunal, de revocar la decisión del juez de primer grado que accedió las súplicas de la demanda, tuvo sustento en que contrario a lo advertido por el actor, el operador judicial de primer grado hizo un análisis exhaustivo del caso que le permitió concluir que no existió desmejoramiento en las condiciones de trabajo del actor, ello en razón a que la convención colectiva que daba lugar a los beneficios peticionados por el demandante no le es aplicable ante la declaratoria de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos por medio de los cuales fue declarada la unidad de empresa respecto de Helicol, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13