República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL8971-2016 Radicación n. ° 67095 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TARCISIO ROMERO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 12 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE y el ORGANISMO DE TRÁNSITO DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El actor promovió amparo constitucional contra las autoridades señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y buen nombre. Indicó que el 22 de abril de 2015 el organismo de tránsito de Medellín emitió el fotocomparendo o infracción captada a través de medios tecnológicos número D05001000000009253849 por valor de $644.340; sin embargo nunca fue notificado como lo establece la ley, lo que conllevó la vulneración de sus derechos, pues dada su profesión de conductor no ha podido trabajar ni realizar diversos trámites, como traspasos.
Solicitó que se ordene a las entidades accionadas que efectúen los procedimientos necesarios para la eliminación, terminación y archivo de los procesos iniciados en su contra. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de mayo de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento de la acción y notificó a los accionados.
La Dirección de Tránsito y Transporte alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la entidad competente para validar las imágenes arrojadas por los medios técnicos y tecnológicos, donde consta la comisión de la infracción de tránsito y el respectivo comparendo, corresponde a la Seccional de Tránsito y Transporte de Medellín, y por tanto, es la encargada de investigar, sancionar o exonerar al presunto infractor.
La Secretaría de Movilidad de Medellín indicó que «el accionante no ha aportado las pruebas que den certeza de no haber registrado el dato suministrado por el RUNT para efectos de notificación, ni de haber puesto en conocimiento a esta entidad de una dirección diferente para efectos de notificación para la fecha de las foto detecciones»; que según las evidencias, el envío de la foto multa se realizó a la dirección del último propietario registrado y reportada al RUNT « la cual fue devuelta con la anotación “dirección errada”»; que posteriormente se pudo establecer que existía una segunda dirección reportada por lo que se repitió nuevamente el trámite de notificación, no obstante, tampoco fue efectivo porque informaron que no residía; es así que en aplicación del principio de publicidad se fijó en la página web la citación para notificación por correo certificado como señalan los artículos 68 y 69 del CPACA, por lo que aseguró que «TARCISIO ROMERO RODRÍGUEZ, se vinculó en debida forma, una vez se agotó la notificación por correo certificado y al no ser efectiva, se acudió a la aplicación de otras normas, lo que está permitido hacer en este caso particular al no existir una norma prevista para el caso de la no efectividad de la notificación por correo certificado de los comparendos realizado con medios técnicos y tecnológicos.
Artículo 162 del CN de T»; señaló además que el trámite contravencional finalizó con la expedición de la Resolución No. 0000327238 del 2 de septiembre de 2015, por lo que la carga de la prueba se traslada al propietario del automotor. Resaltó la legalidad de los medios tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito, el procedimiento de notificación establecido en la ley, la legalidad de la Resolución expedida, que además torna improcedente la acción de tutela por tratarse de un acto administrativo que cuenta con los mecanismos ordinarios para su controversia, y la obligatoriedad de actualizar los datos de ubicación ante el RUNT.
Por fallo del 12 de mayo de 2016 el Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Consideró que quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una fotomulta y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, se deben agotar todos los medios de notificación dispuestos en el CPACA; que «al cotejar la situación fáctica, probatoria y jurídica aplicable al caso, se puede determinar que el comparendo electrónico impuesto respecto del vehículo con placas WGO 646, fue notificado en debida forma, en la medida en que la Secretaría de Movilidad realizó la notificación del comparendo a través del correo certificado a la dirección que aparece registrada en el RUNT.
Adicionalmente, la autoridad accionada, además de la vez que intentó realizar la notificación por correo, agotó todos los medios dispuestos en la Ley 1437 de 2011. En efecto, intentó realizar la citación para notificación personal de que trata el artículo 68 de esta norma y llevó a cabo la notificación por aviso regulada en el artículo 69 siguiente, de cual dejó constancia como se ordena en la parte final de esta norma.
De ahí que no se pueda alegar una actuación negligente ni abusiva por parte de dicha entidad, pues además se aportó constancias según las cuales: (i) entre el 13 y 17 de julio de 2015 se surtió la citación para notificación personal por medio de su respectiva fijación en la cartelera y en la página web de la Secretaría, en concordancia con el inciso 2° del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011;
(ii) entre el 28 de julio y el 3 de agosto de 2015, se surtió la notificación por aviso, a través del mismo medio de publicación – notificaciones, que en virtud del principio de buena fe que debe guiar la actuación de los administrados y de las entidades públicas, corresponde a la verdad. Y que una vez empleados todos los medios de notificación existentes, se continuó con el proceso contravencional de acuerdo a la normatividad vigente».
Finalmente, concluyó que la entidad no vulneró el debido proceso del actor pues no se evidencia una indebida notificación del comparendo. Una Magistrada salvó el voto, indicó que no comparte la decisión mayoritaria por cuanto no se acreditó en el proceso que la dirección a la que se envió el correo certificado, fuera la misma que registró el actor en el RUNT, pues la proporcionada en este trámite constitucional es totalmente diferente y se probó claramente que el correo nunca fue entregado al actor pues la dirección se reportó como errada.
Señaló que si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, ésta procede si el mecanismo de defensa ordinario es eficaz, así que explicó que al cuestionarse la notificación personal de un acto administrativo sancionatorio, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye la vía idónea para resolver la controversia, pues para acudir a ella se hace necesario haber agotado los recursos procedentes contra la decisión atacada y si el actor no fue notificado, es claro que no los interpuso oportunamente.
Aclaró que la acción de Romero Rodríguez no busca cuestionar el contenido de la Resolución sino plantea que se incumplieron los parámetros legales para la notificación de la misma, lo que vulneró sus garantías constitucionales. Agregó que de las pruebas aportadas no se acredita que el accionante hubiese recibido personalmente el correo y que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 «si bien las autoridades competentes pueden contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha y la hora, sin embargo se dispone que en tal caso, se enviará la infracción y sus aportes al propietario por correo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la infracción» disposición declarada exequible en la sentencia C-980 de 2010 y por lo que queda claro que solo a partir que el destinatario recibe efectivamente la comunicación que contiene el acto «sólo en ese momento y no antes, le resulta jurídicamente oponible, siendo el recibo de la comunicación el referente válido para contabilizar el término de ejecutoria», de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Posteriormente, el Ministerio de Transporte reseñó las normas que regulan la materia y argumentó que la autoridad obligada a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del actor, es la Secretaría de Movilidad de Medellín. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; manifestó que no se acreditó en el trámite que la dirección a la que se envió el correo haya sido registrada por él en el RUNT y que el contenido de ese correo nunca le fue entregado, lo que va en contravía de lo estipulado en el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El actor eleva acción constitucional al considerar que la entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales ante la ausencia de notificación personal de la Resolución que le impuso multa, por contravenir el contenido de los artículos 118 y 131 literal D numeral 4; que en el trámite no se acreditó que la dirección a la que se envió la multa hubiese sido registrada por él ante el RUNT por lo que nunca recibió el correo certificado ante una dirección errada.
En un caso de similares contornos, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ STL 2057-2016 del 17 feb. 2016, en la que se concluyó que: En primer lugar, cabe precisar que si bien asiste razón al impugnante, al advertir que la Secretaría de Movilidad de la ciudad de Medellín, no allegó la impresión de pantalla de la base de datos del RUNT, que refleje la dirección reportada por el ahora accionante, también lo es que en ningún momento manifestó cuál era la dirección o direcciones de su domicilio para la época en que se surtieron las dirigencias de notificación, y con ello desvirtuar lo aseverado por la accionada en cuanto que “la dirección a la que fue enviada la comunicación fue reportada en el RUNT por el ciudadano tutelante (…) En relación con la notificación de los comparendos segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, respecto de los cuales no pudo hacer la notificación por la empresa de mensajería, la Secretaría de Movilidad en aplicación de lo dispuesto por los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) dispuso la citación para notificación personal y por aviso del señor Martínez Cabrera, a través de listados publicados en la página Web de dicha Secretaría, en los que se evidencia a folios (72 y 75 reversos) el comparendo No. D05001000000004031990; a folios 91 y 94 reversos) el comparendo No. D05001000000005317885); a folios 113 a 116 reverso) el comparendo No. D05001000000005330796; a folios 126 y 129 reverso) el comparendo No. D05001000000005473274, y a folios 145 y 161 reverso), el comparendo No. D05001000000007299616, publicaciones que aparecen cada una con su respectiva constancia de fijación y desfijación, luego de lo cual la Secretaría continuó con el trámite hasta llegar a la imposición de las respectivas multas.
Conforme lo anterior, se observa que la Secretaría de Movilidad de Medellín no ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, pues contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, es claro que la referida entidad, dio estricto cumplimiento a los procedimientos descritos por ley, que determinan el trámite a fin de realizar las notificaciones personales, en especial cuando se desconoce la dirección real de la parte, como es el caso del actor.
Cabe precisar que si bien las entidades públicas deben procurar que la información que reposa en sus archivos sea lo más fiel posible, también es cierto que en cabeza de los ciudadanos está el deber de actualización de los datos personales a fin de evitar este tipo de controversias. Por lo expuesto, queda claro la improcedencia del amparo constitucional ante la falta de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10