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STL8970-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 56326 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8970-2019 Radicación n.° 56326 Acta 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la sociedad FL COLOMBIA S.A.S., contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, expone que el 6 de junio de 2017, promovió demanda especial de fuero sindical, permiso para despedir contra el señor Jesús De la Hoz Martínez, «luego de comprobado, mediante procedimiento disciplinario que finalizó el 19 de mayo de 2017, que este incurrió en una justa causa para su despido».

Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en virtud de la sentencia del 19 de octubre de 2018, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por el demandado, con fundamento en que el término de dos meses de que trata el artículo 188 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe contarse a partir de la fecha en que la compañía demandante tuvo conocimiento del informe de auditoría que daba cuenta de la comisión de la conducta abusiva del demandado, y no desde el momento en que terminó el procedimiento disciplinario.

Indica que apelada la anterior decisión, fue confirmada el 26 de febrero de 2019, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decisión que vulnera de forma flagrante sus prerrogativas constitucionales invocadas, en razón a que «en este caso debía agotarse previamente el procedimiento disciplinario convencional aplicable al demandado, por cuanto la cláusula 5 de la Convención Colectiva del Trabajo que lo contiene, es imperativa al establecer, que el mismo rige para cuando la empresa considere que se ha cometido una falta disciplinaria, Lo anterior, sin distinguir si dicha falta da lugar a una sanción, a un despido o quede sin consecuencia alguna (por consecuencia, no cabe al intérprete hacerlo), resultando la tesis del ad quem completamente desacertada y por fuera del marco legal aplicable», por lo que afirma que, «aunque es cierto que el despido con justa causa no es una sanción disciplinaria y, que, por tanto, no requería de un previo proceso disciplinario, lo cierto es que, por Convención, era necesario, agotar dicho procedimiento previamente, en tratándose de una falta disciplinaria, so pena de nulidad de la decisión».

Por demás, reprocha el tutelista que el referido criterio de las autoridades judiciales cuestionadas, se aparta de los precedentes que al respecto tiene de tiempo atrás esta Sala de Casación Laboral, como lo son las sentencias CSJ STL, 13 marz. 2013, rad. 31748, CSJ STL, 18 marz. 2013, rad. 31746 y CSJ SL, STL4978-2019. Por lo anterior, solicitó se declare la nulidad de las sentencias proferidas al interior del proceso de la referencia, y en su lugar, se ordene al operador judicial cuestionado profiera una nueva sentencia «en el sentido de que se declare no probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado y se ordene seguir adelante con el proceso».

Mediante auto del 19 de junio de 2019, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que «realizó el estudio adecuado del caso», NO avizorando defecto alguno dentro de la decisión judicial de segunda instancia, que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales invocados», ello como quiera que «el término prescriptivo, se debía contar a partir del 21 de marzo de 2017 calendada para la cual la actora tuvo conocimiento de la justa causa que invoca para solicitar el levantamiento del fuero sindical, no obstante solo presentó la acción el día 6 de julio de 2017, transcurriendo más de los 2 meses previstos en [el] artículo 118 A del C.P.T.S.S.».

Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, se mantuvo en los argumentos desarrollados en la sentencia de primer grado. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y de los hechos narrados por esta, se deduce que su petición se orienta a que se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 26 de febrero de 2019, y en su lugar, se ordene al operador judicial cuestionado profiera una nueva sentencia «en el sentido de que se declare no probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado y se ordene seguir adelante con el proceso», lo anterior en razón a que cuestiona la compañía accionante, que al interior del proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir, el operador judicial censurado, no debió declarar probada la excepción de prescripción, con sustento en que el término para iniciar la acción debía contabilizarse a partir de la fecha en la cual empleador tuvo conocimiento de los hechos constitutivos justa causa para finalizar el contrato laboral, y no desde el momento en que se agotó el proceso disciplinario, previsto en la Convención Colectiva del Trabajo.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar, por lo que pasa a decirse.

Al respecto, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Barranquilla, mediante proveído del 26 de febrero de 2019, resolvió confirmar la decisión del 19 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, de declarar probada la excepción previa de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada al interior del proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir que promovió la aquí empresa accionante contra Jesús de la Hoz Martínez, para lo cual fundamentó su decisión en que: Así las cosas, en el asunto examinado por la Sala, es claro que al no establecerse un procedimiento disciplinario para llevar a cabo el despido, ni estar éste contemplado como una sanción disciplinaria, no era necesario esperar la terminación de éste para proceder a iniciar la acción de levantamiento de fuero sindical, dado que al no configurarse la segunda posibilidad contemplada en el artículo 118ª del C.P.T.S.S, debe tomarse en cuenta para contabilizarse el término prescriptivo únicamente la calendada a partir de la cual la actora (sic) tuvo conocimiento de la justa causa que invoca para solicitar el levantamiento del fuero sindical, y que para el caso lo es el día 21 de marzo de 2017, calenda en la cual se elaboró el informe de auditoría, como tuvo a bien estimarlo la jueza de primera instancia. Es así, que, desde esa fecha, hasta el 6 de julio de 2017, transcurrieron más de los 2 meses previstos en el precepto citado.

Es por ello que la presente acción se encuentra prescrita. Pues bien, conforme al contenido de la decisión que fue materia de reproche, se advierte que el Tribunal accionado, ha incurrido en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en razón a que el soporte de su decisión, no se acompasa con lo dispuesto en la norma legal contentiva del término de prescripción de las acciones emanadas del fuero sindical, pues de cara a lo establecido en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este se contabiliza para el empleador «desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso».

De acuerdo con lo anterior, es necesario precisar que las disposiciones que reglamentan el procedimiento laboral prevén un término corto de prescripción para la interposición de las acciones que diriman controversias que surjan de una relación laboral, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica, y la celeridad de la decisión judicial.

A su vez, contemplan un término especial de prescripción aún más corto para aquellas acciones, bien de reintegro o bien de levantamiento del fuero sindical, en atención a la protección del derecho de asociación sindical. No obstante lo anterior, para efectos de la declaración de la prescripción de la acción, se debe verificar si se estableció un procedimiento previo en la convención colectiva de trabajo o en el reglamento respectivo, sin que en la norma se aluda a que tal procedimiento esté supeditado de manera exclusiva para el evento de los empleados públicos.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ STL, 13 marz. 2013, rad. 31748, CSJ STL, y reiterada en las CSJ STL, 18 marz. 2013, rad. 31746 y CSJ SL, STL4978-2019, se ha pronunciado sobre el asunto que es objeto de debate, en los siguientes términos: Por su parte, el artículo 408 del C.S.T dispone que “el juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo,, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa” de allí que se imponga al empleador una carga rígida al proponer la demanda, en tanto si el juzgador no advierte que la causal de retiro es justificada procede a su reinstalación, con las consecuencias jurídicas que ello acarrea, y es justamente por ese motivo que el artículo 118 A del C.P.T. y S.S., establece que el término prescriptivo de 2 meses, en el caso del empleador, debe contabilizarse desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario, que es una prerrogativa adicional.

Cuando el empleador, acoge ese mecanismo, de acuerdo con lo establecido por el reglamento, no puede desconocerlo el juzgador, pues ello en verdad constituye un desafuero normativo, que violenta el debido proceso y desequilibra las relaciones del trabajo, en atención a que se otorgan mayores posibilidades al trabajador para defenderse y determinar si en verdad se cometió alguna de las faltas para terminar el contrato de trabajo, defensa que igualmente se acrecienta en tanto dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical puede ejercer todas las facultades que como parte judicial se le confieren, garantizándosele así un mayor campo de acción para controvertir las pretensiones y aspiraciones de su empleador.

De otro lado, no puede olvidarse que un reglamento interno de trabajo tiene fuerza normativa, pues el artículo 107 del Código Sustantivo del Trabajo paladinamente establece que sus disposiciones hacen parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores de la empresa, salvo estipulación en contrario, que solamente puede ser más favorable al trabajador.

Y si ello es así, mal podría restársele esa fuerza normativa con el argumento de que el artículo 188A se refiere únicamente a los procedimientos establecidos en convenciones colectivas de trabajo, cuyas cláusulas normativas, valga la pena recordarlo, también hacen parte del contrato individual de trabajo de cada asalariado que de ellas se benefician.

Por demás, para esta Sala de la Corte, la sentencia C-1232 de 2005, declaró exequible el artículo 118 A ibídem, basado en un juicio de igualdad, pero no puede utilizarse para diferenciar lo que nada dice la norma en cita, esto es sobre las 2 posibilidades que recaen en cabeza del empleador para iniciar el trámite del levantamiento del fuero, pues allí ninguna referencia se hace a que el procedimiento reglamentario esté supeditado exclusivamente para el evento de los empleados públicos.

De suerte que, al aplicar el operador judicial la prescripción desde la fecha en que la sociedad FL Colombia S.A.S., tuvo conocimiento de la justa causa invocada para solicitar el levantamiento del fuero sindical, que para el caso del demandado Jesús de la Hoz Martínez, lo fue el 21 de marzo de 2017, momento en que se elaboró el informe de auditoría, sin tener en cuenta que se encontraba acreditada la existencia de un proceso disciplinario en el Reglamento Interno de Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato SINTRATERRESTRE, se incurrió en la vulneración al debido proceso, tal como se expuso en precedencia. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia proferida el 26 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de permiso para despedir, promovido por Fl Colombia S.A., contra Jesús De la Hoz Martínez, y en su lugar, se ordenará a dicha autoridad judicial, que en un término no mayor de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, y una vez reciba el expediente contentivo del proceso especial, dicte una nueva providencia de conformidad con los razonamientos acá expuestos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad FL COLOMBIA S.A.S..

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión 26 de febrero de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para que en su lugar, en un término no mayor de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, y una vez reciba el expediente contentivo del proceso especial, dicte una nueva providencia de conformidad con los razonamientos acá expuestos.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12