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STL8970-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8970-2016 Radicación 66891 Acta no. 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ALEXANDER BOJACÁ MORA contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela que instauró contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN DE CARRERA - y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados todas las personas que participaron en la convocatoria n° 051-2015 para proveer por concurso abierto de méritos el cargo de Profesional Universitario Grado 3PU-17 de la Procuraduría General de la Nación. Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruíz y Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incursos dentro de la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES JOSÉ ALEXANDER BOJACÁ MORA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y al TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que se postuló a la convocatoria pública no. 51/2015 abierta por la Procuraduría General de la Nación, para proveer cargo de Profesional Universitario Código y grado 3PU-17.

Relató que según el cronograma de actividades establecidas por la Universidad encargada del concurso, se programaron las pruebas escritas para el 6 de marzo del 2016 en la ciudad de Bogotá. Informó que su domicilio es el municipio de Sogamoso, lugar donde presentó afecciones en su estado de salud, tales como «vértigo, tinitus, dolor de cabeza, y por consiguiente inestabilidad en el equilibrio entre otros (…)», razón por la cual fue incapacitado por la EPS Coomeva, durante 16 días, periodo que se encontraba dentro del día de presentación de la prueba escrita, por lo que era imposible trasladarse de ciudad.

Advirtió que el 29 de febrero de 2016, llamó a la línea telefónica habilitada por la Procuraduría General de la Nación, donde expuso que por motivos de salud estaba imposibilitado para trasladarse a la ciudad de Bogotá y asistir al examen, por lo que solicitó se otorgara nueva fecha de presentación a la prueba supletoria o se realizara cambio de sede a una más cercana a su lugar de habitación; sin embargo, obtuvo respuesta negativa, toda vez que se le informó que era «imposible acceder a su solicitud» puesto que las pruebas estaban programadas para una sola fecha.

Indicó que el 4 y 11 de marzo de 2016, envió por correo electrónico institucional y físicamente, escrito donde expuso nuevamente su impedimento para asistir a las pruebas y solicitó se le indicara el trámite a seguir en caso de inasistencia justificada, solicitud que fue resuelta desfavorablemente el 15 de abril de 2016 al considerar que no era viable acceder a tal pretensión. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordenara a la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad de Antioquia, disponer lo pertinente para presentar las pruebas escritas para la convocatoria n° 051-2015, en el cargo de Profesional Universitario 3PU-17, en consideración de su incapacidad y, en consecuencia, se le indique fecha y lugar para la presentación de las mismas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA kdlcao actuado dentro de la accientro de la accil Circuito de Villavicencio, declaras profundizo)edad que la georreferenciacion Mediante proveído de 26 de abril de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a todas las personas que participaron en la convocatoria abierta para proveer por concurso abierto de méritos el cargo de Profesional Universitario Grado 3PU-17 de la Procuraduría General de la Nación, para tal efecto, se comisionó a dichas entidades y se ordenó que remitieran las constancias de notificación al proceso.

Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación, afirmó no haber vulnerado los derechos solicitados en el resguardo y argumentó que «No le consta (…) toda vez que las incapacidades médicas no fueron recibidas por ninguna de las partes intervinientes de la administración del concurso (…), es preciso indicar que dicho correo electrónico fue recibido el 04 de marzo de 2016 a las 5:10 pm.

Teniendo en cuenta que el horario laboral de los servidores de la Procuraduría General de la Nación sector central es de 8:00 am a 5:00 pm, la respuesta a esta solicitud se envió el 7 de marzo siguiente a través de oficio en el cual se manifestó la imposibilidad de realizar las pruebas en otra fecha dada la logística programada para llevar a cabo su presentación el pasado 06 de marzo (…), este se realizó en la fecha prevista es decir, 06 de marzo/16 en igualdad de condiciones para todos los participantes de la convocatoria 051-2015».

Adicionalmente, adjuntó oficios n° 01006 de 11 de marzo y 1417 de 22 de abril de 2016, mediante el cual dio respuesta a las solicitudes de 4 de marzo y 22 de abril de 2016, respectivamente. Agregó que no se demostró un tratamiento diferente a los demás aspirantes por el hecho de que no se le permitiera al accionante presentar la prueba en una fecha diferente, ni tampoco una trasgresión a su derecho al trabajo, pues los participantes sólo tienen una mera expectativa.

La Universidad de Antioquia, aseveró que celebró contrato interadministrativo de prestación de servicios n° 179-018 de 2015, para llevar a cabo el proceso de selección de personal, con el fin de proveer cargos de la Procuraduría General de la Nación en los niveles jerárquicos Asesor, Profesional, Técnico, Administrativo, Operativo, a través de la Convocatorias 015-2015 hasta la 128-2015, que en virtud de esto, el accionante se inscribió en la convocatoria 051-2015 el día 17 de septiembre de 2015 y añadió: (…) No nos consta lo afirmado por el accionante, puesto que la Universidad de Antioquia como operador logístico del concurso, no le fue demostrada la existencia de fuerza mayor por parte del accionante previo al día de la aplicación de las pruebas, lo anterior, para que se pudieran tomar las medidas administrativas, financieras y logísticas pertinentes y garantizar la aplicación de las pruebas escritas al accionante (…) Reiteramos, fue el mismo accionante quien al momento de la inscripción seleccionó como sede de aplicación la ciudad de Bogotá, asumiendo por cuenta y riesgo propio lo que implicada el traslado de SOGAMOSO, que es la ciudad de residencia, a BOGOTÁ (…).

Indicó que las llamadas telefónicas y las solicitudes que el accionante hizo durante la incapacidad son indicativas de que pudo desplazarse a presentar las pruebas, anexó la constancia de notificación de la existencia de la acción constitucional a los participantes de la convocatoria en su página web en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal y deprecó negar por improcedente la acción de tutela.

Los demás involucrados no se pronunciaron. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de mayo de 2016, denegó el amparo reclamado al considerar que la presente acción carece del principio de subsidiariedad. Así refirió: (…) Es evidente que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para debatir asuntos como el que aquí se ventila por el accionante y mucho menos para procurar que el juez constitucional tome partido sobre la legalidad de la convocatoria, pues, al efecto se han previsto distintos mecanismos al interior de los concursos, como lo son las reclamaciones, o si es del caso, la vía contenciosa administrativa a través de las acciones pertinentes consagradas justamente con el fin de restablecer este tipo de derechos (…).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna el fallo de tutela, para lo cual aduce que no comparte lo expuesto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pues aunque existen otros medios judiciales de defensa, estos tendrían una duración de aproximadamente cinco años, y para entonces, ya se habrán surtido todos los efectos del concurso, lo que generaría un perjuicio irremediable.

Indica que el Juez Colegiado « no tuvo en cuenta el principio de inmediatez» y, refiere que no aportó la incapacidad médica a las accionadas ya que no tuvo la oportunidad de hacerlo, en la medida que estas nunca contestaron su petición ni le indicaron el procedimiento a seguir. Así entonces, reiteró los argumentos expuestos inicialmente en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Descendiendo al sub judice, se tiene que el accionante pretendió que la Procuraduría General de la Nación -Unidad de Selección y Carrera- y la Universidad de Antioquia, le otorgaran nueva fecha para la presentación de las pruebas dentro del concurso de merito n° 051-2015, para proveer el cargo Profesional Universitario, Código y grado 3PU-17 o en su defecto, se cambiara la sede de Bogotá, donde inicialmente se inscribió el accionante, a una cerca a su lugar de domicilio –Sogamoso-, toda vez que por fuerza mayor le fue imposible asistir a las mismas y trasladarse a esta ciudad.

Sin embargo, se observa que el tutelante no allegó ante la Procuraduría General de la Nación la prueba de tal fuerza mayor, esto es la incapacidad médica, con anterioridad a la fecha de presentación del examen de conocimiento; adicionalmente, se encuentra acreditado que dicha entidad, dio respuesta oportuna a las peticiones presentadas por el accionante, mediante oficios n° 1006 de 11 de marzo de 2016 (fl. 43) y 01417 de 22 de abril de 2016 (fl.45), donde se le comunicó que no era posible acceder a sus pretensiones.

Se aprecia entonces, que la omisión de presentar las respectivas pruebas de conocimiento, es responsabilidad únicamente del accionante mas no de las entidades accionadas, de manera que, no puede este momento, luego de no utilizar las herramientas para demostrar su presunta afección, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

De otra parte, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que las actuaciones que se surten al interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y, por ende, su cuestionamiento debe darse frente a los jueces correspondientes mediante los mecanismos de defensa establecidos legalmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la acción de tutela se torna improcedente para los fines perseguidos.

Se advierte que la discrepancia planteada por el accionante trasciende al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia de este Colegiado en el marco de esta acción constitucional, pues para ello está facultado el juez administrativo. Bajo este panorama, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de un perjuicio irremediable que permita la prosperidad transitoria de la tutela, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional ni se advierten conculcados los derechos invocados por el peticionario con ocasión de las actuaciones atacadas; por el contrario, encuentran respaldo en la normativa establecida en el acuerdo que regula el concurso, la cual goza de presunción de legalidad, por lo que habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11