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STL8970-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8970-2015 Radicación n.° 60943 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por OMAR HERNANDO CEPEDA ARIZA contra el fallo proferido el 4 de junio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual fueron vinculados, los «terceros interesados», a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.

I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada. Refirió que por los hechos sucedidos el 28 de octubre de 2007, junto con otras personas fue imputado, por la posible comisión del delito de «Perturbación de Certamen Democrático (…), Daños en Bien Ajeno (…), y Asonada (…)»; que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria a todos los implicados en dicha causa, en aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia y la duda sobre la participación de los acusados.

Afirma que la anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, que fue interpuesto por el ente acusador y el Ministerio Público, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Penal, que profirió sentencia condenatoria en su contra, e impuso «pena privativa de la libertad de setenta y dos meses de prisión, al igual que la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo términos de la pena principal, de igual forma no concedió el subrogado de la suspensión de ejecución de la pena, ni prisión domiciliaria», por el no cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 63 y 38 del CP.

Arguye que el juzgador de segundo grado incurrió en defecto orgánico, procedimental absoluto, al desconocer norma de orden legal, en razón a que fue juzgado por «responsabilidad objetiva», es decir, que fue condenado por «el fin, más no por la culpabilidad (…) en la comisión de algún delito, toda vez que en ningún momento se desvirtuó la presunción de inocencia».

Igualmente, asegura que existió una errada valoración probatoria, lo que generó el sentido de la providencia recurrida. Asevera que interpuso el recurso extraordinario de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el cual fue inadmitido. En atención a lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental deprecado y se deje sin efecto la providencia proferida por el juzgador de segundo grado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil de esta Corporación, mediante auto del 27 de mayo de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la autoridad accionada y vinculó a los convocados y a terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Registraduría Nacional del Estado Civil, expresó que una vez analizados los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela, y al no existir relación alguna con los derechos deprecados en la solicitud de amparo constitucional, solicita se desvincule la entidad de la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, con providencia calendada 4 de junio de 2015, negó el amparo deprecado.

Para ello consideró que « aunque propuso casación respecto del fallo por el Colegiado atacado, tal impugnación fue inadmitida, dado que “(…) la Corte no enc[ontró] la necesidad de intervenir en procura de satisfacer (…) [las finalidades pretendidas con el recurso extraordinario de casación] conforme con los cargos plateados (…)”». Señaló también que, «No habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser particularmente residual y subsidiaria», y que por lo tanto «el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inaugural. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración bajo su jurisdicción constitucional y legalmente establecida.

El amparo suplicado, tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a las decisiones adoptadas al interior del proceso penal seguido en su contra, como quiera que considera que no era viable su condena porque en su sentir, se efectuó una errada valoración probatoria, y no se aplicó la normatividad correspondiente al caso concreto en el que aduce se aplicó una «responsabilidad objetiva» y no de culpabilidad.

Pues bien, se advierte que a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como es, el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo, pues aunque recurrió en casación la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, las deficiencias en la demanda de casación generaron que mediante providencia AP7178 de 26 de noviembre de 2014, la Sala Penal de esta Corporación la inadmitiera (rad. 42104).

Por consiguiente, esta acción preferente, extraordinaria y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591/91, e incluso en la providencia de inadmisión se advirtió del mecanismo de «insistencia» del que no se tiene noticia fuera interpuesto.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia, oportunidad, e idoneidad al presentarlos en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, o los ejerce inoportunamente o acusa falta de diligencia o de idoneidad, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De ahí que, mal pueda perseguir el petente la protección de sus derechos fundamentales, cuando por su propia incuria, el recurso de casación interpuesto contra el fallo condenatorio de segunda instancia fue inadmitido con ocasión de las carencias en la formulación del mismo, pesé a contar con plenas garantías al debido proceso y legítima defensa y contradicción. De otro lado, la sentencia dictada en segunda instancia, hoy censurada, a juicio de esta Corporación no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica, probatoria y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlas pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En tal sentido, se debe aclarar que la propia Constitución reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria del sentenciador que fundamenta la decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. Del mismo modo, cabe advertir, que el Tribunal accionado condenó al petente, a una pena de 72 meses de prisión, como responsable del delito de «perturbación al certamen democrático», e inhabilitó de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y para ello, edificó su argumento de la siguiente manera: La Sala concluye que no existe duda ni discusión alguna frente a la materialidad de la conducta toda vez que quedó probado que el 28 de octubre de 2007, en municipio de Aquitania, se llevó a cabo el certamen electoral para la elección de Alcalde, Diputados, Concejales y Gobernadores del Departamento de Boyacá (…) que luego de recopilada toda la información (…) se dio a conocer el primer informe o boletín sobre los comicios en el que se informaba que el candidato Silverio Montaña, aventajaba a Mauricio Mesa Avella, lo que provocó que un grupo de personas gritara arengas en las afueras del colegio, en contra del Alcalde y del primero de los nombrados, que los seguidores de Mesa Avella forzaran la puerta de ingreso a la institución educativa y luego de abrirla, rompieran los vidrios arrojaran botellas con liquido inflamable sobre los cubículos y urnas, encendiendo fuego en el salón donde se encontraba la comisión de claveros recibiendo la documentación de cada una de las mesas de votación, (…), para lo cual basta mirar las pruebas documentales y testimoniales que sobre los daños causados se aportaron, conductas bochornosas e ilícitas, que sin lugar a duda reflejan un estado de insensatez y violencia, y ataque frontal al bien jurídico tutelado de la participación democrática, de la información de los medios de comunicación, (…) generado un ambiente de vulnerabilidad de los sistemas electorales y la agresividad por cuenta de algunos residentes del municipio de Aquitania, como tampoco frente a la responsabilidad de los procesados (…) OMAR CEPEDA a quienes se le comprobó la participación e intervención en los hechos conforme el análisis realizado por la Sala (…).

(Resalta fuera del texto) En tales condiciones, el Tribunal censurado concluyó que debía revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, emitió sentencia condenatoria, al considerar que existió la conducta del accionante y procesado, así como su responsabilidad penal individual en los hechos endilgados por su participación «activa» en los mimos y procesalmente comprobados en juicio, con plenas garantías al debido proceso y legítima defensa técnica; tanto así, que incluso propuso en un momento procesal dado la nulidad de la actuación, la misma que no prosperó por no haber hecho la «interpelación» pertinente.

Así las cosas, se observa que la citada providencia judicial, se edificó bajo un análisis razonado y razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron los motivos para tomar dicha determinación, con soporte en un análisis probatorio y labor hermenéutica propia del fallador, sin que sea posible advertir una actuación subjetiva y arbitraria.

En este orden de ideas, las decisiones controvertidas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por el contrario son motivadas y coherentes, dentro del marco jurisdiccional y legal asignado por la constitución y la ley al juez ordinario natural competente. Por último, debe decirse que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir además de la apreciación de las pruebas del proceso natural, el fondo de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas.

Sin que pueda, el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, entrar a dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces que conocieron del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo.

Deviene de lo dicho, que resulta improcedente la acción de tutela, y se impone forzoso proveer la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11