CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70477 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL897-2017 Radicación n.° 70477 Acta 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela formulada por ARELIS YOHANA ALDANA ARANGO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE.
I.
ANTECEDENTES La señora Arelis Yohana Aldana Durango, quien actúa como agente oficiosa de su hija, L.S.T.D., presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Refirió que su hija se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional; que padece de «EPILEPSIA – SÍNDROME DE DRAVET EN MANEJO POR NEUROLOGÍA (CON KEPRA Y DAPAKENE), ESCOLIOSIS Y RINITIS MODERADA SEVERA»; que ha tenido que interponer varias acciones de tutela en procura de que se le brinde la atención médica necesaria.
Señaló que, para el manejo de la rinitis, la especialista en alergología consideró que era necesario cambiar el tratamiento «por falla terapéutica» y le prescribió los medicamentos: FUROATO DE FLUTICASONA NASAL (SPRAY), PROPIONATO DE FLUTICASONA INHALADOR BRONQUIAL 50 MCG, MONTELUKAST 5 MG Y DESLORATADINA 5 ML; que la especialista determinó que con ese tratamiento la menor había tenido una mejoría en un 60 a 70 % de los síntomas; que, el 18 de octubre de 2012, la especialista reiteró que debía seguirse ese tratamiento y le ordenó controles por neumología y otorrinolaringología. Manifestó que, no obstante, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le negó los medicamentos, bajo el argumento de que no hacían parte del tratamiento neurológico amparado en las acciones de tutela interpuestas; que, con ello había desconocido su alcance integral.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que proceda a suministrar los medicamentos prescritos el 18 de octubre de 2016 a la menor. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Santander, manifestó que a la menor se le ha brindado atención médica sin obstáculo ni dilación alguna. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2012, ordenó que se le prestara atención integral para el manejo de la enfermedad denominada «SÍNDROME DE DRAVET», que en nada se relaciona con los diagnósticos de «RINITIS PERSISTENTE MODERADA SEVERA» y «CONJUNTIVITIS PERENNE» respecto del cual, era necesario que se agotara el trámite ante el Comité Técnico Científico, dado que los medicamentos prescritos para el tratamiento de esas enfermedades no formaban parte del plan de servicios y, en ese sentido, no había vulnerado ningún derecho fundamental.
Surtido lo anterior, mediante providencia del 10 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo solicitado. En consecuencia, resolvió:
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y Seccional de Santander y a la Policlínica de Bucaramanga, autorizar y entregar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, los medicamentos FUROATO DE FLUTICASONA NASAL (SPRAY) y PROPIONATO DE FLUTICASONA INHALADOR BRINQUIAL 50 MCG, en las cantidades, concentración y periodicidad conforme a las órdenes del médico tratante y asumir la atención integral en cuanto dependa, se relacione o concierna a los padecimientos rinitis crónica, asma, no especificada y conjuntivitis, no especificada que padece la menor ( ) sin que le sean oponibles trámites administrativos, contractuales o presupuestales que impidan la continuidad del servicio que se ordena, conforme a lo expuesto en la motivación. Consideró que los medicamentos reclamados no podían ser denegados por la Dirección de Sanidad so pretexto del agotamiento del trámite ante el Comité Técnico Científico, puesto que debía primar la protección del derecho a la salud de la menor, como sujeto de especial protección. III.
IMPUGNACIÓN La autoridad accionada impugnó la decisión de primera instancia, reiteró que no había negado el suministro de la atención requerida, sino que era deber de la accionante realizar el trámite ante el Comité Técnico Científico y que la atención debía prestarse según el principio de legalidad que rige el sistema. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el caso bajo estudio, la pretensión de la accionante se encaminó a que se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar la entrega de los medicamentos prescritos por la especialista médica en alergología a su menor hija, pues, aunque no forman parte del plan de beneficios, han representado una mejoría en su condición de salud, pretensión a la que se opone la accionada, tras señalar que para ese efecto, previamente debe agotar el trámite ante el Comité Técnico Científico.
Con relación a esta temática, esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que cuando se ha prescrito un medicamento o procedimiento por el médico tratante, no es admisible negar su prestación so pretexto de trámites de índole administrativo, como lo es el Comité Técnico Científico, así lo señaló en la sentencia STL6284-2014, 14 may. 2014, rad. 53667, que, a su vez, reiteró el criterio expuesto en la sentencia del 18 dic. 2013, rad. 51677: La jurisprudencia constitucional ha señalado que es deber de las EPS, incluidas aquellas entidades que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares, proporcionar el suministro de un tratamiento, medicamento o elemento requerido cuando sean necesarios para la preservación de la salud del usuario, cuando la orden proviene del médico tratante adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud, pues éste es el llamado a calificar la eficacia del procedimiento o medicamento ordenado.
Tal como lo ha dicho esta Corte en casos anteriores “el fundamento de la negativa por parte de la entidad en el suministro del Clopidogrel Plavix, la afinca en la necesidad de aprobación por parte del Comité Técnico Científico, esta es una carga que, como lo ha señalado esta Sala en decisiones anteriores (ver Rad. 32301), no tiene que soportar el paciente, pues existe orden para su suministro expedida por el médico tratante (…)” En el presente caso esta Sala de la Corte confirmará la sentencia impugnada pues el derecho a la salud de la accionante no puede ser desconocido con la excusa que previamente debe contar con el concepto del Comité Técnico Científico, tal como lo advirtió la entidad accionada al impugnar el fallo, pues tal trámite administrativo debió haber sido impulsado por la entidad a cargo y no puede ser tenido como requisito previo para la procedencia del amparo constitucional ».
(Subraya fuera de texto) En este caso, no está en discusión que la especialista en alergología prescribió los medicamentos de «furoato de fluticasona nasal» y «propionato de fluticasona inhalador bronquial», para tratar la «rinitis moderada severa» que padece la menor y especificó que con los medicamentos del POS se había presentado una «falla terapeútica», de allí la necesidad de modificar el tratamiento.
(fol. 38 del primer cuaderno). Por consiguiente, expuesta la justificación por el médico tratante, la accionada no puede negar su suministro, ni excusar su omisión en la no realización del Comité Técnico Científico, por las razones antedichas. Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2