República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL 897-2016 Radicación n.° 42310 Acta 2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de OSCAR HUMBERTO CORREA y DIANA MARCELA MAZUERA CATAÑO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, trámite al que se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. 2014-00607 que los accionantes le siguen a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 1.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de los accionantes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Señaló que Oscar Humberto Correa y Diana Marcela Mazuera Cataño, eran los padres de Oscar Humberto Correa Mazuera, quien falleció el 9 de octubre de 2009; que a lo largo de su vida laboral cotizó 50,27 semanas en el régimen de ahorro individual, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A; que para que los actores fuesen beneficiarios de la pensión de sobreviviente, debían cumplir el presupuesto descrito en el núm. 2 del art. 46 de la L. 100/93.
Esgrimió que los accionantes solicitaron ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la prestación pensional con ocasión al deceso de su hijo, por cuanto ellos dependían económicamente de él; que el 10 de octubre de 2012 la entidad les informó que la solicitud fue despachada desfavorablemente, en virtud a que « Oscar Humberto Correa Mazuera no cumplía con el requisito de (50) semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores (…) al momento del fallecimiento de su hijo».
Arguyó que el señor Oscar Humberto Correa, es beneficiario de una pensión de vejez, la cual asciende a un salario minino legal mensual vigente, monto insuficiente para atender la manutención de su esposa y nieta. Puntualizó que el causante cotizó un total de 50.27 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, densidad que exige la ley para conceder la prestación pensional.
De conformidad con los hechos narrados solicitó se amparen los derechos conculcados y, en consecuencia, peticionó: (i) que se deje sin efecto la sentencia No. 034 de 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga; (ii) que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga que dentro de 40 días siguientes a la notificación de esta providencia profiera decisión de fondo dentro de proceso ordinario objeto de estudio.
Debe advertirse que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara Buga, mediante auto interlocutorio de 7 de diciembre de 2015, resolvió enviar la solicitud de tutela instaurada por «Oscar Humberto Correa y Diana Marcela Mazuera Cataño, contra el Juzgado Laboral del Circuito de Buga y otros», a esta Corte, tras observar que se solicitó la vinculación del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y de la Sala Laboral de aquella Corporación que en la actualidad « conoce en segunda instancia de la apelación de la sentencia No. 034 de 12 de noviembre de 2015» (negrilla fuera del texto), objeto de la presente acción de tutela.
Mediante auto proferido el 19 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. 2014-00607 que los accionantes le siguen a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, señaló que se atiene a lo resuelto por el juez constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, esgrimió que se acoge a lo que el juez constitucional resuelva. 1. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para encauzar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Es preciso tener en consideración que: (i) Oscar Humberto Correa y Diana Marcela Mazuera Cataño promovieron demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; (ii) el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara Buga, que a través de sentencia No. 034 de 12 de noviembre de 2015, resolvió absolver a la Administradora accionada de todas las pretensiones instauradas por parte de los accionantes, decisión ésta que es objeto del presente amparo constitucional; y (iii) el citado acto jurisdiccional fue apelado por los demandantes, hoy accionantes.
Una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI ( http://procesos.ramajudicial.gov.co/ consultaprocesos/), se evidenció lo siguiente: Así las cosas, en este asunto la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que los actores interpusieron recurso de apelación contra la decisión que dictó el juez de primer grado, que hoy controvierten a través de este mecanismo residual y excepcional, el cual está siendo tramitado en la actualidad ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural, por lo que es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de los petentes.
En tales consideraciones, se advierte que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, ya que tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el D. 2591 de 1991 núm. 1º del Art. 6º. De manera que el presente mecanismo de amparo está llamado a fracasar, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7