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STL897-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL897-2015 Radicación n° 57617 Acta 2 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS GÓMEZ HERNÁNDEZ contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de noviembre de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, a la defensa, al trabajo y al «reconocimiento del mérito como requisito de acceso a cargos públicos». Relató que se inscribió en el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa de la Agencia Nacional de Minería, para optar por Gestor T1 Grado 10 Código CNSC N° 206950; el 10 de octubre de 2014 se publicaron los listados, pero fue inadmitido por no acreditar estudio ni experiencia laboral, «sin establecer o explicar las razones específicas».

El 14 de octubre reclamó pero ante un nuevo listado, el 24 del mismo mes, se mantuvo excluido y por correo electrónico se le indicó que «no aporta el título de postgrado en la modalidad de especialización relacionado con el área de desempeño exigido taxativamente por el perfil del empleo objeto de concurso» y se le aclaró que aunque se permite equivalencia «no acredita 43 meses de experiencia profesional relacionada», pues la certificación como asesor expedida por «Ingeoambiente», no es válida «Toda vez que las funciones acreditadas no se relacionan con las funciones del empleo objeto del concurso».

Explicó que es Ingeniero de Minas de la Universidad Francisco de Paula Santander y actualmente labora en la Agencia Nacional de Minería, en la que ocupa el cargo de Gestor T1 Grado 7 en provisionalidad, para el cual debió acreditar su experiencia profesional; que prestó servicios a «Ingeoambiente» de 29 de enero de 2010 a 15 de junio de 2011 como Asesor de Proyectos Mineros Ambientales y Topográficos, «todo relacionado con el sector minero», luego la certificación correspondiente fue apreciada deficientemente, ya que «además de ser experiencia relacionada, adquiere el carácter de específica puesto que toda se desarrolló dentro del ámbito minero».

Por lo anterior pidió como medida provisional la suspensión del concurso, ordenar su admisión al concurso y disponer que las entidades accionadas demuestren que el personal involucrado en la evaluación de requisitos mínimos «tiene la formación, el conocimiento y la idoneidad» para hacerlo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Cúcuta por auto de 31 de octubre de 2014 admitió la acción, requirió a las accionadas para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y negó la medida provisional.

La Comisión Nacional del Servicio Civil dijo que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa; informó las etapas del concurso y reiteró lo dicho con ocasión de la reclamación, en tanto no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el empleo ofertado. La Sala Laboral del Tribunal por fallo de 12 de noviembre de 2014 negó el amparo; estimó que el actor al momento de inscribirse tuvo conocimiento de las condiciones y reglas establecidas en la convocatoria «razón por la cual puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad o en su defecto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ser la vía judicial competente para dirimir la controversia»; concluyó la improcedencia del amparo porque existe otro medio de defensa judicial y no se trata de evitar un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN El peticionario advirtió que las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa no son eficaces ni adecuadas, debido a que cuando se llegare a resolver la controversia no existiría el trámite del concurso; por demás insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.

Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, entonces, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.

En el presente asunto, está acreditado que el accionante no aportó el título de postgrado en la modalidad de especialización relacionada con el área de desempeño exigido y aunque el perfil del empleo contempló equivalencias para convalidarlo ello implicó que la entidad advirtiera que no acreditó 43 meses de experiencia profesional relacionada, pues sólo demostró 34 de los 43 meses exigidos.

La discusión se centra entonces en determinar si el tiempo laborado en Ingeoambiente en calidad de «Asesor», debe o no sumarse a la experiencia profesional relacionada; en tal sentido para la CNSC que las funciones acreditadas no se relacionan con las del empleo objeto del concurso, e indicó «entiéndase como experiencia relacionada…‘la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer’», de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 41 del Acuerdo 518 de 2014.

Ahora, sin perjuicio de que el promotor labore actualmente en la entidad, recuérdese que ocupa un cargo disímil al cual aspiró, sin que se encuentre acreditado en el plenario que las exigencias para uno y otro caso sean las mismas, lo que en principio no permitiría deducir que cumple con los requisitos del empleo al cual se inscribió en el concurso; aunado a ello los presupuestos para los cargos ofertados, pudieron haber variado en la Convocatoria.

Conforme con lo expuesto, lo realmente pretendido por el impugnante es controvertir la decisión de la entidad que lo excluyó del proceso de selección; sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este orden, la acción de tutela no puede suplir los medios ordinarios de defensa, destacándose, que impartir una orden en contrario, sería no solo vulnerar las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. Finalmente y como en múltiples oportunidades se ha dicho, es imposible que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, y llevan a confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7